Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el tribunal de alzada que conozca del recurso de apelación deberá pronunciarse sobre los agravios expresados por la parte o partes recurrentes, y queda prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, salvo que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado, hipótesis en que aquél deberá reparar la infracción cometida de manera oficiosa, razón por la cual, es legal que el Magistrado responsable ciña su pronunciamiento a los aspectos controvertidos materia de impugnación, cuando no advierta algún acto violatorio de derechos fundamentales, y en los casos en que la apelación sea parcial, por no extenderse a todos los puntos o extremos de la decisión, el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del juicio de amparo que, en su caso, se promueva, podrá realizar una valoración directa de los temas decididos y no impugnados, siempre que advierta una violación evidente de derechos fundamentales, caso en el que podrá suplir la queja deficiente en beneficio del sentenciado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019127
Clave: XXVII.3o.85 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2616
Amparo directo 122/2017. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.P.139 P (10a.). PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SU ADMISIÓN DEPENDE DE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR LO QUE SI EL JUEZ DE CONTROL TOMÓ EN CONSIDERACIÓN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO OMITIÓ RECABAR LOS ANTECEDENTES PENALES DEL IMPUTADO, COMO UNO DE LOS SUPUESTOS PARA RECHAZAR SU APERTURA, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO.
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Art. XXII.P.A.49 P (10a.). APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. LA CIRCUNSTANCIA DE ADVERTIR SI SE ESTÁ EN PRESENCIA DE ALGUNA HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN A LAS REGLAS DE RESTRICCIÓN LEGAL DE LA LITIS CONTENIDAS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES FACULTAD DEL TRIBUNAL DE ALZADA Y NO UNA CARGA PROCESAL IMPUGNATIVA DEL RECURRENTE.
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