Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 461 y 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales disponen, como regla general, la prohibición de extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en los agravios o más allá de los límites del recurso, como sucede con la restricción de confinarlo al análisis de las consideraciones distintas a la valoración de la prueba, siempre que no comprometan el principio de inmediación y, como excepción, cuando se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales o implique una violación grave al debido proceso. En ese sentido, es cierto que el tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, goza de las más amplias facultades y atribuciones para determinar, en cada caso, si el recurrente se ubica en alguna hipótesis de excepción a aquellas reglas de restricción legal de la litis, por las cuales pueda abordar la valoración de pruebas vedado conforme a las disposiciones normativas mencionadas; sin embargo, aunque no es carga procesal impugnativa del recurrente que explicite con argumentos lógico-jurídicos que se encuentra en un caso de excepción para que la Sala de apelación deba pronunciarse al respecto, ello debe surgir de los agravios. De manera que cuando éstos se encuentran encaminados a cuestionar la valoración de las pruebas realizada por el Juez de enjuiciamiento, atento al principio de inmediación, el tribunal revisor debe desestimarlos, a no ser que de ellos advierta que el recurrente se ubica en algún caso de excepción a las reglas de la apelación.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019210
Clave: XXII.P.A.49 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 2907
Amparo directo 948/2017. 26 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.85 P (10a.). RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEL CONOCIMIENTO DEBE CEÑIR SU PRONUNCIAMIENTO A LOS ASPECTOS CONTROVERTIDOS MATERIA DE IMPUGNACIÓN, A MENOS QUE SE TRATE DE UN ACTO VIOLATORIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SENTENCIADO.
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