Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Este Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que los discos versátiles digitales que contienen las videograbaciones de las audiencias del sistema penal acusatorio y oral, para su validez como copia auténtica, deben contener una certificación que cumpla con los requisitos formales, como la firma o rúbrica del servidor público que los expide; el expediente de donde derivan; así como la audiencia y fecha que se contiene en su registro, y que ante la falta de esa certificación, el tribunal de apelación debe reponer el procedimiento para el efecto de allegarse de los documentos que cumplan con los requisitos formales que les dan la legitimación de ser copia auténtica de su original. Lo anterior no significa que la certificación realizada directamente sobre el medio de soporte material (DVD) sea la única forma de obtener certeza de la fidelidad y autenticidad de que su contenido coincide con las audiencias desarrolladas en la causa penal oral. En efecto, lo relevante en el sistema penal acusatorio es la realización de los actos del juicio mediante la metodología de audiencias orales, de las cuales debe quedar constancia por algún medio fehaciente, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a las partes y un alto grado de certidumbre a las demás autoridades que deban realizar actos jurídicos con base en lo resuelto en esas audiencias de juicio. Luego, el medio físico fehaciente en que se registren las audiencias orales del juicio, que otorgue certeza de la forma en que se desarrollaron las actuaciones orales, está en función de los avances de la tecnología y de las posibilidades de acceso a ella que tenga cada autoridad en particular. Así, puede darse el caso en que el órgano jurisdiccional decida utilizar (por tener acceso a ellos) instrumentos tecnológicos cuyo soporte material es de tipo óptico magnético (como los DVD) o que lo sea de tipo electrónico digital (como las tarjetas de memoria USB, SD, micro SD, etcétera). Empero, en todo caso, el contenido de estos últimos dispositivos necesariamente deberá estar encriptado mediante algún tipo de código digital que pueda ser leído, interpretado o, incluso, reproducido mediante el auxilio de detectores de magnetización (firma electrónica), ya que en estos casos esa herramienta tecnológica sería la única forma de obtener la certeza respecto del contenido del medio de almacenamiento. Eso no implica desconocer que actualmente existen nuevos mecanismos para el intercambio de información por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, como podrían ser el envío por correo electrónico o la vinculación directa del expediente digital de la causa penal con el expediente digital de la autoridad revisora e, incluso, de éstas con la de amparo, mediante convenios de colaboración y normalización de criterios y herramientas tecnológicas de autenticidad. Por tanto, la constancia que dota de seguridad jurídica y certeza del contenido de un medio óptico magnético (DVD) o electrónico digital (como las tarjetas de memoria USB, SD, micro SD, etcétera) sobre la autenticidad de la videograbación en la que consta de manera íntegra y fidedigna el desarrollo de las audiencias, no es sólo la certificación que materialmente se realice sobre el medio de almacenamiento, sino que depende del tipo de herramienta tecnológica por la cual se opte o a la cual se tenga acceso, desde los sistemas de grabación audiovisual, para la fiel documentación de los actos orales del juicio penal de corte acusatorio.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019166
Clave: XXVII.3o.94 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2748
Amparo directo 100/2018. 16 de agosto de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.83 P (10a.). PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. CONTRA LA IMPOSICIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO CON EFECTOS RESTITUTORIOS, NO OBSTANTE QUE EL QUEJOSO AFIRME QUE SE TRATA DE UN CASO EXCEPCIONAL.
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