Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 392, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone: "Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de debate de juicio se resolverán inmediatamente por el tribunal de enjuiciamiento, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la audiencia.", de cuya redacción se advierte que no es una facultad del resolutor del juicio instaurar "oficiosamente" incidencias en la etapa de juicio oral, sino que ello le corresponde únicamente a las partes, porque éstas –y no el Juez– son las que pueden promover ante el órgano jurisdiccional, las acciones, incidentes o medios legales que estimen pertinentes, para erigir adecuadamente sus defensas, mientras que el juzgador está para resolver los planteamientos presentados por aquéllas. Lo anterior, en atención a los principios de contradicción e igualdad que rigen en el sistema penal acusatorio y oral, que conforme a éstos, únicamente el órgano jurisdiccional podrá dirimir lo que las partes cuestionen en audiencia, en tanto que todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa en el pleno e irrestricto ejercicio de su derechos, conforme a los artículos 6, 10 y 11 del propio código. En razón de lo anterior, el tribunal de enjuiciamiento no puede "de oficio" incorporar en el debate, incidentes no planteados por alguna de las partes, ya que, de lo contrario, se corre el riesgo de generar desigualdad procesal, beneficiando a una de ellas y perjudicando a otra, lo cual pudiese incidir en la correcta demostración de sus correspondientes "teorías del caso".PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019186
Clave: I.1o.P.152 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 3019
Amparo directo 107/2018. 28 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretarios: Carlos Ernesto Franco Rivero y Erik Ernesto Orozco Urbano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XV.3o.15 P (10a.). PRUEBA TESTIMONIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL HECHO DE QUE LOS TESTIGOS O PERITOS MEMORICEN DATOS O CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTAN EN DECLARACIONES PREVIAS O EN ALGÚN DOCUMENTO EN EL QUE PARTICIPARON, NO ES CAUSA PARA RESTAR CREDIBILIDAD A SU DICHO (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
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