Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para acreditar los elementos del delito de trata de personas previsto en el artículo 19 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, es inadmisible exigir que el Ministerio Público deba exhibir la constancia de los medios que derivan de fuentes electrónicas de fácil manipulación, como es una red social (por ejemplo, Facebook), o una página electrónica cuyo objeto es ofrecer espacios para publicar avisos de empleo, en razón de que en este tipo de plataformas digitales, cada usuario es libre de administrar el contenido y la información que publica o comparte, por lo que puede existir un impedimento material para obtener el medio de prueba. Por ello, si bien es cierto que esas fuentes de Internet constituyen un adelanto tecnológico que resultan útiles como medios probatorios, también lo es que debe ponderarse la posibilidad de que la información puede modificarse o eliminarse con facilidad, sobre todo porque permiten a sus usuarios publicar cualquier tipo de anuncios, así como manipular libremente su contenido. De ahí que, en este tipo de delitos, la valoración de las pruebas deba hacerse bajo un estándar flexible y no exigirse al Ministerio Público que necesariamente exhiba la constancia del medio electrónico de donde derivan, ya que podría ser de imposible demostración, con lo que se le impondría una carga probatoria improbable de cumplir, con la consecuente vulneración del derecho fundamental de acceso a la justicia de las agraviadas, así como el de obtener una reparación del daño.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2019204
Clave: XXVII.3o.97 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 3237
Amparo en revisión 131/2018. 16 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Marycarmen Arellano Gutiérrez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.1o.P. J/7 (10a.). CONCURSO APARENTE DE NORMAS EN EL DELITO DE ROBO. AL SER INCOMPATIBLES ENTRE SÍ LA CALIFICATIVA DE PANDILLA (ARTÍCULO 252, PÁRRAFO TERCERO) Y LA AGRAVANTE DE SER MIEMBRO DE UNA CORPORACIÓN POLICIACA (NUMERAL 224, FRACCIÓN VI), AMBAS PREVISTAS EN EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, RESPECTIVAMENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE ABSORCIÓN ÚNICAMENTE DEBE SUBSISTIR LA PRIMERA PUES, DE LO CONTRARIO, SE CONTRARIARÍA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM REGULADO EN EL ARTÍ
Siguiente
Art. I.1o.P.155 P (10a.). NOTIFICACIONES AL DENUNCIANTE EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL HECHO DE QUE AL ACUDIR A LA ENTREVISTA CON EL MINISTERIO PÚBLICO, PROPORCIONE COMO DATO PERSONAL SU CORREO ELECTRÓNICO, NO IMPLICA QUE HAYA EXPRESADO SU VOLUNTAD DE CAMBIAR LA FORMA DE NOTIFICACIÓN SEÑALADA EN SU DENUNCIA, POR SER AQUEL MEDIO EL QUE MÁS LE CONVIENE PARA SER NOTIFICADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo