Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 37 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala expresamente las causales de impedimento de los Jueces y Magistrados del sistema de justicia penal acusatorio, y de ellas no se advierte que el legislador hubiere establecido una cláusula abierta, por lo que se colige que aquéllas son de aplicación estricta y limitativa. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 146, fracción XVI, establece que no es motivo de impedimento para un Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito, conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal, cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto, interpuestos contra los autos a que se refieren las fracciones I a IX y XI del artículo 467, así como la fracción I del artículo 168, ambos del propio código. En este sentido, el hecho de que un Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito, actuando como tribunal de alzada, haya resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de vinculación a proceso, no actualiza una causa de impedimento para resolver, en la misma causa, el diverso recurso de apelación promovido contra la sentencia definitiva, pues conforme a la fracción XVI del artículo 146 mencionado, no es motivo de impedimento para un Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito, haber conocido en una etapa previa a la del juicio de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del orden penal emitida por un Juez de Control, como el auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso, el cual se ubica en la fracción VII del numeral 467 citado, pues fue voluntad del legislador limitar los supuestos de impedimento en los casos tramitados conforme al nuevo sistema de justicia penal acusatorio, porque los ciñó a la fase de enjuiciamiento, excluyendo etapas anteriores y las resoluciones que en ellas surjan, es decir, estimó que este tipo de intervenciones previas no implican la existencia de elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de su imparcialidad.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019250
Clave: XV.4o.8 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 3015
Impedimento 5/2018. Magistrada del Sexto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito. 6 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Isaías Corona Coronado. Secretario: Francisco Lorenzo Morán.Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de mayo de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 23/2020 en que participó el presente criterio.Por ejecutoria del 21 de octubre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 164/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Por ejecutoria del 28 de octubre de 2020, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 186/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.P.A.51 P (10a.). APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. LA LIMITANTE RELATIVA AL ANÁLISIS DE LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, DISTINTAS DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, SE TRADUCE EN UNA REGLA GENERAL QUE SALVAGUARDA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, Y ADMITE COMO EXCEPCIÓN LA VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES O DEL DEBIDO PROCESO.
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