Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 184 del Código Penal para la Ciudad de México prevé el delito de corrupción de personas menores de dieciocho años de edad bajo el supuesto típico de inducirlas a realizar actos sexuales. La anterior descripción legal exige verificar la vulneración al bien jurídico tutelado por la norma penal; mas puede conllevar también la actualización de hipótesis bajo las cuales no se configure el delito. En principio, se debe distinguir cuando la víctima sea infante, en cuyo caso, siempre se configura el delito. En cambio, ante el diverso caso de que la persona identificada como víctima sea adolescente, se debe ponderar si pudo existir una situación de igualdad y libertad frente a la señalada como imputada, lo que justificaría el válido consentimiento de aquélla, pues en estas condiciones no se vulneraría el bien jurídico penal consistente en su sano y libre desarrollo sexual. Bajo este contexto, son válidas las situaciones en que puede afirmarse, de manera objetiva y razonable, que hubo consentimiento válido de la persona adolescente para sostener una relación o acto sexual; esto es, cuando no existe una relación asimétrica de poder o cualquier otra condición de desigualdad que impidiera reconocer su consentimiento válido; por ejemplo, una notoria diferencia de edad y desproporcional para justificar lo anterior, cuestiones jerárquicas –de supra a subordinación– que revelaran una condición de poder u otra que viciara su consentimiento válido. Así, bajo el principio del interés superior de la persona adolescente, se actualiza, de manera especial, su derecho a que se les escuche, así como a ejercer su sexualidad de manera libre; esto es, sin prohibición del Estado, antes bien, éste debe garantizarla conforme a un sistema integral de salud e información; de ahí que la autoridad que aplica la norma debe ponderar sus derechos de igualdad y libre desarrollo de la personalidad, así como sexuales o reproductivos. Del mismo modo, debe ponderar la validez de reprochar penalmente actos sexuales bajo este contexto a la persona señalada como imputada, para lo cual deberá verificar si dicho reproche penal se sustenta en fines legítimos, además de que la medida sea idónea y necesaria, así como si es proporcional frente al bien jurídico penal que se pretende proteger. En consecuencia, se deben ponderar las situaciones bajo las que una persona adolescente pudo válidamente haber tenido una relación o acto sexual; lo que no configuraría un delito reprochado a otra como imputada, sino que aquélla ejerció libremente sus derechos sexuales o reproductivos.
---
Registro digital (IUS): 2019415
Clave: 1a. XXII/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo II; Pág. 1400
Amparo directo en revisión 2902/2014. 13 de junio de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Norma Lucía Piña Hernández, quien consideró que el recurso era improcedente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VI.2o.P.51 P (10a.). MINISTERIO PÚBLICO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO A NOMBRE DE UN MENOR VÍCTIMA DEL DELITO QUE YA FALLECIÓ Y CUENTA CON REPRESENTACIÓN EN LA CAUSA.
Siguiente
Art. 1a. XXIII/2019 (10a.). INTERÉS SUPERIOR DE LA PERSONA MENOR DE EDAD IDENTIFICADA COMO VÍCTIMA DEL DELITO. DEBE PONDERARSE FRENTE A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEFENSA ADECUADA Y DEBIDO PROCESO PENAL DE LA PERSONA IMPUTADA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo