Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la sentencia que resuelva el recurso de apelación podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a su celebración. Por tanto, cuando el tribunal que resuelve el medio de impugnación opta por hacerlo de forma oral y no se trata de una sentencia definitiva, será la pronunciada en la propia audiencia la que dé certeza y seguridad a las partes, para que conozcan plenamente el fundamento legal y las razones por las que se resolvió en determinado sentido. No obstante, el contenido de dicho precepto no debe interpretarse en el sentido de que pueden subsistir dos resoluciones, una oral y otra escrita, ya que ello sería en contravención a los principios de seguridad jurídica y legalidad, reconocidos por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al existir dos pronunciamientos respecto de una sola decisión. En tal sentido, en caso de que el órgano jurisdiccional pronuncie su determinación de forma oral y por escrito, pero en esta última agregue argumentos o elementos no manifestados en la propia audiencia, será lo expuesto en la primera de las mencionadas lo que constituya el fundamento y la motivación del acto reclamado en el juicio de amparo y lo que deberá considerarse para el análisis de su constitucionalidad. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019433
Clave: I.8o.P.22 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2781
Amparo en revisión 289/2017. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretaria: Guadalupe Martínez Luna.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. I/2019 (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ES INADMISIBLE E INAPLICABLE TRATÁNDOSE DEL DELITO DE TORTURA, POR CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA DIGNIDAD HUMANA.
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Art. II.3o.P.59 P (10a.). MEDIDA CAUTELAR DE EXHIBICIÓN DE GARANTÍA ECONÓMICA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA IMPONE PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 467, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR LO QUE EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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