Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La medida cautelar de exhibición de garantía económica es de naturaleza real, ya que únicamente implica una afectación monetaria, pues requiere a los imputados a efecto de que exhiban una cantidad definida para garantizar su presencia en el proceso penal. Lo que revela que, por regla general, su imposición no restringe, ni siquiera en forma indirecta, la libertad personal de los imputados, ya que se circunscribe a que exhiban una determinada cantidad, sin que con esa imposición se limite o restrinja su libertad personal. En estas condiciones, si en el juicio de amparo indirecto se reclama la resolución del Juez de Control del sistema penal acusatorio que impone al imputado la medida cautelar de exhibición de garantía económica, establecida en el artículo 155, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo pues, previo a promoverlo, debe agotarse el recurso de apelación regulado en el diverso artículo 467, fracción V, del propio código, en observancia al principio de definitividad, sin que se actualice alguna excepción a éste, ya que como se refirió, el acto reclamado no impone una medida cautelar restrictiva de la libertad, ni se trata de un acto que afecte la libertad personal, sólo implica una afectación económica. No obsta a lo anterior, el hecho de que en caso de un eventual incumplimiento a la exhibición monetaria, con base en lo expuesto por la Representación Social y la decisión del Juez de Control, pueda imponerse una medida cautelar diferente, la cual podría –de estimarlo conveniente la autoridad jurisdiccional– afectar la libertad personal; sin embargo, dicha afectación, en caso de imponerse, sería consecuencia directa e inmediata de una diversa determinación judicial, futura y de acontecimiento incierto.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019543
Clave: II.3o.P.59 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2694
Queja 103/2018. 13 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ramírez Gómora. Secretario: José Antonio Santibáñez Camarillo.Nota: Por ejecutoria del 15 de enero de 2026, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 93/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "si bien los órganos colegiados al emitir sus resoluciones se apoyaron en el contenido del artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo; lo cierto es que la conclusión alcanzada en cada caso, atendió a las particularidades, fácticas y jurídicas, de los asuntos sometidos a su potestad y en modo alguno se advierte que sobre esa disposición legal, incluido el principio de definitividad, hayan elaborado una interpretación diferenciada."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.P.22 P (10a.). RESOLUCIÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN. DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUEDE SER EMITIDA EN AUDIENCIA O POR ESCRITO, CUANDO NO SE TRATE DE SENTENCIA DEFINITIVA.
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