Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si al conocer del amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito ordena la exclusión de la declaración ministerial del quejoso en la que aceptó los hechos imputados, por ser ilícita, al haberla rendido sin la asistencia de su defensor, es innecesario reponer el procedimiento ante la posterior denuncia por tortura, en atención a los lineamientos expuestos en la jurisprudencia 1a./J. 101/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO.", porque el fin perseguido en la investigación de la tortura en su vertiente de "violación al debido proceso" es la exclusión probatoria, cuando el inculpado confesó los hechos o ante la existencia de información autoincriminatoria; sin embargo, ésta quedó satisfecha con la exclusión de esa declaración ministerial, al privilegiar un diverso derecho humano (defensa adecuada); de modo que si ya no existía en el caudal probatorio la confesión del quejoso, es improcedente ordenar la reposición del procedimiento para ese efecto, al desaparecer el impacto que pudo tener como violación al debido proceso, puesto que ante su exclusión, siguió la misma suerte toda clase de información incriminatoria derivada de la posible tortura. En estas condiciones, resulta innecesario ordenar la reposición del procedimiento para que se investigue la tortura, pero subsiste la obligación que todas las autoridades en el ámbito de su competencia tienen, de dar vista a la autoridad ministerial correspondiente para que aquélla se investigue por su posible comisión como delito.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019447
Clave: I.9o.P.235 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2561
Amparo directo 229/2018. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Alejandra Juárez Zepeda.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 101/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 323.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XXIV/2019 (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A FAVOR DE LA VÍCTIMA DEL DELITO. ES IMPROCEDENTE SI ES EL IMPUTADO QUIEN PROMOVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, AUN CUANDO AQUÉLLA SEA MENOR DE EDAD.
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Art. I.1o.P.157 P (10a.). HOMICIDIO COMETIDO POR EL CONCUBINARIO. LA CALIFICATIVA DE TRAICIÓN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 138, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, ESTÁ IMPLÍCITA EN ESTE TIPO PENAL.
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