PENALES

Artículo II.4o.P.4 P (10a.). CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. LA DETERMINACIÓN MINISTERIAL QUE DECIDE SOBRE SU INAPLICABILIDAD, UNA VEZ QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HA JUDICIALIZADO LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, PERO ANTES DE LA EMISIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL, CONSTITUYE UN ACTO DENTRO DE JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN EL AMPARO INDIRECTO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. LA DETERMINACIÓN MINISTERIAL QUE DECIDE SOBRE SU INAPLICABILIDAD, UNA VEZ QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HA JUDICIALIZADO LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, PERO ANTES DE LA EMISIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL, CONSTITUYE UN ACTO DENTRO DE JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN EL AMPARO INDIRECTO.

La resolución sobre la inaplicación de criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal –que desde luego afecta inmediatamente y de manera irreparable la esfera jurídica del imputado–, es parte de las atribuciones constitucionales y legales del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 21, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien de acuerdo con el artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales, podrá ordenarla desde el inicio de la investigación ministerial, hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio. Ello significa que el representante social, previa autorización de su superior jerárquico, podrá aplicar algún criterio de oportunidad, antes de que decida ejercer acción penal, esto es, previo a que determine poner el asunto a la consideración del Juez de Control, o con posterioridad a ello, una vez que el asunto ha sido judicializado y verificado la audiencia inicial. De modo que si la resolución ministerial que inaplica un criterio de oportunidad, se emite en la etapa de investigación formalizada del proceso penal acusatorio y oral, antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral, es incuestionable que el acto tiene lugar dentro de juicio, y entraña una ejecución de imposible reparación y, por ende, puede impugnarse en amparo indirecto, debido a que si esa determinación ministerial es favorable al imputado, se extingue la acción penal, conforme al artículo 257 del código mencionado, pero si le es desfavorable, afecta irreparable e inmediatamente su esfera jurídica, y le provoca un agravio inmediato, como se advierte del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, pues aun cuando lo emite el Ministerio Público, el acto no puede escindirse, ni desvincularse de la etapa en que ello se determina, es decir, no puede hacerse abstracción del contexto procesal en que la Representación Social emite esa determinación.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2019452

Clave: II.4o.P.4 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2653

Precedentes

Queja 205/2018. 10 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario: Juan José González Lozano.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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