PENALES

Artículo II.3o.P.61 P (10a.). AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL TRIBUNAL DE ALZADA EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS NO LO LEGITIMA PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO –CON EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE POR "DISPOSICIÓN DE LA LEY"– EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS, SALVO QUE ACREDITE LA CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO O, EN SU CASO, AFIRME TENER RECONOCIDA, MEDIANTE DETERMINACIÓN EXPRESA, SU REPRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL TRIBUNAL DE ALZADA EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS NO LO LEGITIMA PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO –CON EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE POR "DISPOSICIÓN DE LA LEY"– EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS, SALVO QUE ACREDITE LA CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO O, EN SU CASO, AFIRME TENER RECONOCIDA, MEDIANTE DETERMINACIÓN EXPRESA, SU REPRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

Del análisis de los artículos 5o., fracción I y 6o., párrafo primero, de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad que se sigue siempre a instancia de parte agraviada, es decir, que únicamente puede promoverlo la parte a quien perjudique el acto que se reclame; en consecuencia, para que sea procedente, es necesario que quien lo interponga esté legitimado para ello, presupuesto que se colma con la existencia de una ofensa, lesión o agravio en su esfera de derechos. Asimismo, conforme al segundo de los artículos invocados, el quejoso podrá promover el amparo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en dicha ley. En este orden, el artículo 14 de la Ley General de Víctimas que, en lo que interesa, dispone que si las víctimas no se apersonaran al proceso, serán representadas por un asesor jurídico o, en su caso, por el Ministerio Público, no legitima al agente del Ministerio Público adscrito al tribunal de alzada para promover el juicio de amparo, con el carácter de representante de las víctimas "por disposición de la ley". Ello es así, toda vez que de la interpretación literal de este artículo, se obtiene que la representación que esa norma concede al asesor jurídico y, en su caso, al Ministerio Público, en favor de las víctimas, opera únicamente respecto al proceso penal, no así para acudir al juicio de amparo, pues dicha norma se refiere expresamente al derecho que tienen las víctimas de intervenir en el proceso penal, al cual se debe entender acotada la facultad de representación que se confiere al Ministerio Público en favor de aquéllas, en caso de que no comparezcan, y es que la expresión "pero si no se apersonaran en el mismo" se refiere al proceso penal, dentro del cual, no se encuentra inmerso el juicio de amparo, por ser éste un medio de defensa de carácter extraordinario. Además, la Ley de Amparo prevé expresamente en sus artículos 5o., 6o., 7o., 8o., 10, 11, 14 y 15, los supuestos de procedibilidad de la legitimación procesal para los casos en los que el quejoso no acude directamente a ejercer la aludida acción constitucional, dentro de los cuales no se encuentra la posibilidad de que el Ministerio Público actúe en representación de las víctimas, al amparo del artículo 14 de la Ley General de Víctimas invocado. Por tanto, si el acto reclamado deriva de un procedimiento ventilado ante la autoridad jurisdiccional, para que se reconozca legitimación procesal al Ministerio Público como promovente en la instancia constitucional de amparo, es necesario que acredite con documento idóneo la calidad de representante legal o apoderado de la parte en favor de quien promueve o, en su caso, al tratarse de la materia penal, afirme tener reconocida, mediante determinación expresa, su representación ante la autoridad responsable, siendo insuficiente para tal efecto que la Representación Social aduzca que acude al juicio de amparo conforme al artículo 14 referido, ni siquiera bajo el argumento de hacerlo en defensa de sus intereses y para salvaguardar sus derechos humanos. Por tanto, de no acreditarse con documento idóneo el carácter de representante legal, cuando el Ministerio Público promueva el juicio de amparo en favor de las víctimas dentro de un proceso penal, al resultar insuficiente para ello lo preceptuado en el artículo 14 indicado, se actualizará la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 5o., fracción I, y 6o., párrafo primero, todos de la propia ley reglamentaria.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2019527

Clave: II.3o.P.61 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2564

Precedentes

Amparo en revisión 360/2017. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ramírez Gómora. Secretario: Mario Jorge Melo Cardoso.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.3o.P.61 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.3o.P.61 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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