Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando se reclaman en el juicio de amparo indirecto actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la tortura psicológica, física y violaciones a la dignidad humana, y la autoridad responsable en su informe justificado niega su existencia, es improcedente decretar el sobreseimiento en el juicio constitucional, porque no corresponde al quejoso demostrar su existencia, sino que compete a la responsable acreditar que los malos tratos reclamados no se infirieron, pero no sólo con exponer que no son ciertos, sino demostrando su inexistencia; de ahí que el Juez de amparo, ante el reclamo de actos de tortura, debe efectuar una investigación al respecto con apoyo en el artículo 1o. constitucional, por lo que, previo a que declarara la inexistencia de esos actos reclamados por los quejosos privados de su libertad, tenía la obligación, pues así lo prevén la Ley Suprema, diversos instrumentos internacionales y criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de llevar a cabo, dentro del ámbito de su competencia, los procedimientos necesarios no sólo para dar vista a la autoridad respectiva con la denuncia de tortura, sino también de aquellos tendientes a corroborar la existencia o no de lo reclamado en la demanda de amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019397
Clave: III.2o.P.149 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2562
Amparo en revisión 653/2017. 8 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.155 P (10a.). NOTIFICACIONES AL DENUNCIANTE EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL HECHO DE QUE AL ACUDIR A LA ENTREVISTA CON EL MINISTERIO PÚBLICO, PROPORCIONE COMO DATO PERSONAL SU CORREO ELECTRÓNICO, NO IMPLICA QUE HAYA EXPRESADO SU VOLUNTAD DE CAMBIAR LA FORMA DE NOTIFICACIÓN SEÑALADA EN SU DENUNCIA, POR SER AQUEL MEDIO EL QUE MÁS LE CONVIENE PARA SER NOTIFICADO.
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Art. II.3o.P.61 P (10a.). AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL TRIBUNAL DE ALZADA EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS NO LO LEGITIMA PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO –CON EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE POR "DISPOSICIÓN DE LA LEY"– EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS, SALVO QUE ACREDITE LA CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO O, EN SU CASO, AFIRME TENER RECONOCIDA, MEDIANTE DETERMINACIÓN EXPRESA, SU REPRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
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