Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 97 del Código Penal del Estado de México, en su texto anterior a la reforma publicada en la Gaceta Oficial de la entidad el 1 de diciembre de 2010, establece que la pretensión punitiva del delito que se persigue de oficio o de querella, prescribirá en un lapso igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que le corresponde, pero en ningún caso será menor de tres años, siempre que no se haya ejercitado acción penal pues, en caso contrario, se atenderá al delito señalado en el auto de formal prisión. Por su parte, dicho precepto, en su texto derivado de la reforma publicada en ese medio de difusión en aquella fecha, dispone que el delito que se persigue de querella o el acto equivalente, prescribirá en un año, contado a partir de que quien pueda formularla tenga conocimiento del ilícito, pero que en ningún caso podrá exceder de tres años contados a partir de su consumación. Por ende, el texto anterior y el vigente reflejan que se regula el plazo para la prescripción del delito, a partir de su consumación, no así al de la presentación de la querella como acto procesal que da inicio a la integración de la indagatoria. En tal virtud, la prescripción de la pretensión punitiva del delito perseguido por querella, debe analizarse con base en la norma vigente en el momento en que éste se consumó, por ser conforme a la cual inició el cómputo del plazo para que opere, sin que sea aplicable retroactivamente en beneficio del inculpado la reforma que reduce ese término, cuando, además de que surge después de la consumación de los hechos investigados y de iniciado el plazo prescriptivo, concurran derechos de la víctima u ofendido, ya que hacerlo, transgrede el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna, por lo que en aras de preservar la igualdad de los sujetos procesales, no puede aplicarse a favor del inculpado, en observancia al principio de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 1o. constitucional.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019551
Clave: II.3o.P.60 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2731
Amparo en revisión 195/2017. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pedro Contreras Navarro. Secretario: Juan Eugenio Cecilio.Nota: Por ejecutoria del 8 de diciembre de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 235/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.P.54 P (10a.). ACUMULACIÓN DE PROCESOS POR DELITOS CONEXOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA TEMPORALIDAD INICIAL PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE SU PROCEDENCIA ES A PARTIR DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, AL CONSTITUIR LA RESOLUCIÓN DONDE SE FIJAN LOS HECHOS PROBABLES SOBRE LOS QUE SE CONTINUARÁ EL PROCESO O SE DETERMINARÁN LAS FORMAS ANTICIPADAS DE SU TERMINACIÓN, LA APERTURA A JUICIO O EL SOBRESEIMIENTO.
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Art. II.3o.P.51 P (10a.). REPARACIÓN DEL DAÑO A LA VÍCTIMA DEL DELITO. SI SE ACREDITAN ÉSTE Y LA RESPONSABILIDAD PENAL, PROCEDE CONDENAR AL SENTENCIADO AL PAGO DE SU MONTO, AUN CUANDO LOS GASTOS PROVENIENTES DEL ILÍCITO SEAN CUBIERTOS POR LA COMPAÑÍA DE SEGUROS QUE AQUÉLLA CONTRATÓ EN CASO DE SINIESTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
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