Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La reparación del daño derivado de la comisión del delito, al constituir una pena pública, obliga al órgano jurisdiccional a no absolver de su pago al inculpado, si ha emitido una sentencia de condena, por así disponerlo la fracción IV del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos, en relación con el diverso 29 del Código Penal del Estado de México; luego, su quántum no debe acotarse a aquello que se hubiere demostrado en el juicio de manera directa por la víctima o sus familiares, so pretexto de que no están legitimados para obtener el pago que se cuestiona, al no haber sufrido un detrimento patrimonial de manera directa, por haberse actualizado la figura de la subrogación y, al tercero, le queda expedito su derecho para hacerlo valer en los términos previstos por la legislación aplicable, porque ello sería sostener que los daños compensados a la víctima por la empresa con quien contrató un seguro para el caso de siniestro, no fueron consecuencia directa e inmediata del acto delictivo por el que fue sentenciado el imputado, pues al englobar dicha reparación material, entre otras cosas, el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud física de la víctima, según lo prescribe el artículo 26, fracción I, inciso c), del código citado, implica que el acusado tiene la obligación de asumir con su propio peculio las consecuencias que originó el hecho por el que se le consideró penalmente responsable, con independencia de la persona que haya realizado la erogación; de ahí que si se acreditaron el delito y la responsabilidad penal del sentenciado, procede condenarlo al pago de la reparación del daño, aun cuando los gastos provenientes del ilícito sean cubiertos por la compañía de seguros.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019559
Clave: II.3o.P.51 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2780
Amparo directo 127/2017. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretario: Federico Ávila Funes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.P.60 P (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA DE DELITOS PERSEGUIDOS POR QUERELLA. DEBE EXAMINARSE CON BASE EN EL PRECEPTO VIGENTE EN LA ÉPOCA EN QUE ÉSTE SE CONSUMÓ, POR SER CONFORME AL CUAL INICIÓ EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE, SIN QUE SEA APLICABLE RETROACTIVAMENTE EN BENEFICIO DEL INCULPADO LA REFORMA QUE REDUCE ESE TÉRMINO, CUANDO CONCURRAN DERECHOS DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
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Art. VI.2o.P.58 P (10a.). AUTOS DICTADOS POR EL JUEZ DE LA CAUSA PENAL DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO. PREVIO A ACUDIR AL AMPARO, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA (ACTUALMENTE ABROGADO).
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