Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que el artículo 105 del Código Penal para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, señala que la prescripción es personal y extingue, entre otras, la pretensión punitiva, y que bastará para ello el transcurso del tiempo señalado por la ley; mientras que los diversos 108 y 110 ibídem prevén, respectivamente, los plazos para que opere y los momentos en que empezarán a contar éstos y la temporalidad que debe transcurrir en tratándose de delitos de querella; también lo es que cuando se advierte la existencia de una violación procedimental que trasciende a la resolución del asunto, como puede ser la omisión de notificar personalmente la negativa de la orden de aprehensión a la parte ofendida o víctima del delito que llevó a cabo la querella; y como consecuencia de ello se ordena reponer el procedimiento hasta el momento en que se incurrió en dicha omisión procesal, deviene inconcuso que el tiempo transcurrido entre ambos momentos –desde la omisión y aquel en que se realiza la notificación como consecuencia de la reposición– se retrotrae y por ende no puede considerarse que haya pasado el tiempo suficiente y necesario para la operancia de la aludida figura procesal extintiva de la pretensión punitiva.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019598
Clave: I.9o.P.238 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2758
Amparo directo 219/2018. 31 de enero de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.P.160 P (10a.). MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. DICHO PRECEPTO NO DISTINGUE SI ES ANTE EL JUEZ DE ORIGEN O EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, QUE EL DEFENSOR PARTICULAR DEL QUEJOSO DEBE TENER RECONOCIDA ESA PERSONALIDAD, POR LO QUE SI A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA TIENE ACREDITADO ESE CARÁCTER ANTE EL PRIMERO, Y NO ANTE EL SEGUNDO, ELLO NO ACTUALIZA EL HECHO INFRACTOR PARA SU IMPOSICIÓN.
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Art. XXX.1o.11 P (10a.). DERECHO DE INDEMNIZACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES (ABROGADO). EL HECHO DE QUE EL PROMOVENTE DEL INCIDENTE RELATIVO CONTINÚE SUJETO A PRISIÓN PREVENTIVA POR UN DIVERSO DELITO, RESPECTO DEL CUAL SE PROMOVIÓ, LO TORNA IMPROCEDENTE, AL NO CONCRETARSE EL PROPÓSITO RESARCITORIO DE LA NORMA.
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