Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El primer párrafo del artículo mencionado, regula el derecho a la indemnización para aquellas personas procesadas que: i) fueren liberadas por haber sido privadas de su libertad injustamente; ii) fueren absueltas; iii) a su favor se dicte el sobreseimiento; o iv) se declare procedente su reconocimiento de inocencia. Ahora, de la norma se advierte que su finalidad es reparar por el daño causado al procesado ante la pérdida e imposibilidad de generar ingresos económicos –que por su trabajo o actividad hubiera percibido– durante el tiempo de su injusta reclusión. Asimismo, dicho dispositivo establece que la indemnización correspondiente se realizará en razón del tiempo de privación de la libertad, lo que implica que se considerará el plazo transcurrido entre el día en que el inculpado fue detenido hasta aquel en que fue liberado, es decir, en el que recobró su libertad deambulatoria, ya que será hasta ese ulterior momento, cuando el encausado se encontrará nuevamente en posibilidad de dedicarse a un empleo o actividad económica. En este sentido, el término "libertad" previsto en el numeral 330 en estudio, se refiere a una libertad real y no sólo formal, pues será hasta que se obtenga ésta cuando se actualice la condición prevista en la norma, consistente en el cese del acto privativo de la libertad y, con ello, que el procesado adquiera la capacidad de volver a laborar para generar un ingreso propio; de manera que si éste se encuentra sujeto a prisión preventiva por un delito diverso del que promovió el incidente de indemnización por privación de la libertad o condena injusta, ello lo torna improcedente, al no concretarse el propósito resarcitorio de ese precepto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019775
Clave: XXX.1o.11 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2562
Amparo en revisión 655/2018. 22 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Alvarado Servín. Secretario: Luis Raúl Gutiérrez Calderón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.238 P (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA. EL TRANSCURSO DEL TIEMPO PARA SU ACTUALIZACIÓN, NO CORRE CUANDO CON MOTIVO DE LA EXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, CONSISTENTE EN LA FALTA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL A LA OFENDIDA QUERELLANTE O VÍCTIMA DEL DELITO SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO HASTA EL MOMENTO EN QUE SE PRODUJO DICHA OMISIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. I.9o.P.245 P (10a.). INHABILITACIÓN VOLUNTARIA PARA EL SERVICIO POR EMBRIAGUEZ. PARA ACREDITAR EL ESTADO DE INTOXICACIÓN ETÍLICA QUE EXIGE EL TIPO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 345 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR BASTA LA CERTIFICACIÓN MÉDICA MILITAR CORRESPONDIENTE, SIN NECESIDAD DE REALIZAR EXÁMENES DE LABORATORIO.
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