Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone como límite para la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, su intervención, previa autorización exclusiva por parte de la autoridad judicial federal, a petición de aquella que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, sin hacer distinción si se trata de personas sujetas a investigación, por lo que en aplicación del principio de derecho que afirma "donde la ley no distingue, no hay por qué distinguir", no existe argumento válido para restringir los derechos fundamentales a cualquier persona, por el solo hecho de estar detenido. En este sentido, si al momento de la detención se advierte que trae consigo un teléfono celular, está facultada para decretar el aseguramiento de ese objeto y solicitar al Juez la intervención de las comunicaciones privadas, como lo describe el precepto constitucional mencionado; de manera que si esa actividad se realiza sin que exista autorización judicial, cualquier prueba que se extraiga, o bien, la que derive de ésta, será considerada ilícita y no tendrá valor. En otro aspecto, conforme a las reglas establecidas en el artículo 147 de la Ley de Amparo, es posible otorgar la suspensión, incluso al grado de restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia en el cuaderno principal. Consecuentemente, si se reclama el aseguramiento de un teléfono móvil y su microchip decretado en una carpeta de investigación, sin que de autos se advierta que existe autorización judicial para intervenir las comunicaciones privadas que, en su caso, se contengan en esos aparatos, no obstante ya encontrarse judicializada la carpeta de investigación, procede conceder la suspensión definitiva para el efecto de que no sea extraída ni entregada por ningún medio, ni tampoco divulgada, la información contenida en el equipo telefónico y en el microchip, hasta que la autoridad responsable reciba la notificación de la sentencia ejecutoriada que se dicte en el cuaderno principal del cual derive la incidencia; en la inteligencia de que, de haberse efectuado esos actos de extracción, entrega por algún medio o divulgación de la información, deberán dejarse sin efectos dichas actuaciones, no dárseles valor probatorio alguno y retrotraer los efectos de la suspensión otorgada. Lo anterior, tiene como finalidad favorecer, desde la labor jurisdiccional de amparo, una cultura de respeto a los derechos fundamentales conforme al artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, que debe imperar tanto en los juicios de amparo como en el incidente de suspensión, con el fin de evitar, en la medida de lo posible, abusos, excesos o conflictos que eventualmente pueden suscitarse en las relaciones de los gobernados con las autoridades, en cada situación concreta que llegue al conocimiento de los órganos de amparo en los términos expuestos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019619
Clave: XVII.1o.P.A.84 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo III; Pág. 1990
Incidente de suspensión (revisión) 411/2018. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba Salazar Luján.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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