Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El juicio de amparo constituye un medio extraordinario para invalidar los actos de autoridad violatorios de derechos fundamentales, y está regulado bajo diversos principios, entre ellos, el de definitividad, el cual, de acuerdo con los artículos 107, fracción IV, de la Constitución General de la República y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, obliga al quejoso, por regla general, a agotar previamente a la promoción del amparo indirecto, los medios de defensa legales que la ley que rige el acto reclamado establece, a efecto de que, en su caso, pueda modificarse, revocarse o nulificarse. Por tanto, contra los actos emitidos por el personal del centro penitenciario en el cual el sentenciado compurga su pena, sin que se ubique en ningún supuesto de excepción al principio de definitividad, es improcedente el juicio de amparo, pues no constituye una resolución definitiva, dado que, acorde con el artículo 9, fracción IX, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, dicha resolución es impugnable ante el director del centro en el que se encuentre recluida la persona privada de su libertad, mediante el procedimiento administrativo relativo a atender las solicitudes de las personas privadas de su libertad, referentes a la vulneración de sus condiciones de internamiento, ya sean cuestiones de salud, lugar de reclusión, cambio de módulos, estancias, dormitorios, alimentación, entrega de vestimenta, emisión de tarjetas informativas o reportes médicos, entre otros; y, si se trata de casos urgentes (como lo son las condiciones de internamiento que, de no atenderse de inmediato, quedaría sin materia la petición, entre otras, aquellas relativas a cuando se encuentren en riesgo la vida e integridad física del interno), son impugnables por cualquier medio ante las instancias correspondientes; de modo que si la petición se resuelve en contra de los intereses del peticionario, o la autoridad penitenciaria omite atender la solicitud formulada por la persona privada de su libertad, el artículo 114 de la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé su impugnación ante el Juez de ejecución, procedimientos que son tendentes a revocar o modificar el acto lesivo a los intereses de la persona privada de su libertad, y que atento al principio de definitividad, deben agotarse previo a la promoción del juicio de amparo.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019932
Clave: XXII.P.A. J/1 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2187
Amparo en revisión 474/2017. 26 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretaria: Ileana Guadalupe Eng Niño.Amparo en revisión 657/2017. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretario: Roberto Jaime Nieto Arreygue.Amparo en revisión 775/2017. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretario: Roberto Jaime Nieto Arreygue.Amparo en revisión 646/2017. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretario: Roberto Jaime Nieto Arreygue.Amparo en revisión 701/2017. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretario: Roberto Jaime Nieto Arreygue.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 79/2018 (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. PARA RECLAMARLAS, LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 230.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.P.A.84 P (10a.). ASEGURAMIENTO DE TELÉFONO MÓVIL Y SU MICROCHIP DECRETADO EN UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI SE RECLAMA EN AMPARO INDIRECTO, Y SE ADVIERTE QUE NO EXISTE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INTERVENIR LAS COMUNICACIONES PRIVADAS QUE, EN SU CASO, SE CONTENGAN EN ESOS APARATOS, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA PARA EL EFECTO DE QUE NO SEAN EXTRAÍDAS, ENTREGADAS O DIVULGADAS, CON INDEPENDENCIA DE QUE DICHA CARPETA SE ENCUENTRE JUDICIALIZADA.
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Art. I.9o.P.243 P (10a.). RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS DICTADAS EN PROCESOS INSTRUIDOS POR DELITO GRAVE EN LOS QUE SE IMPONGA PENA DE PRISIÓN MAYOR A CINCO AÑOS. ANTE LA ANTINOMIA ENTRE LOS ARTÍCULOS 424, ÚLTIMA PARTE, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES (ABROGADO) Y EL DIVERSO 44, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, AMBOS DEL DISTRITO FEDERAL, EN RELACIÓN CON LA MANERA EN QUE LA SALA DEBE RESOLVERLO (UNITARIA O COLEGIADA),
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