Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien existe una antinomia entre el artículo 424, última parte, del Código de Procedimientos Penales (actualmente abrogado) y el diverso 44, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia, ambos del Distrito Federal, por cuanto se refiere al fallo de los asuntos, porque este último establece que las Salas Penales resolverán de manera colegiada cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas derivadas de procedimientos ordinarios dictadas en procesos instruidos por delito grave en los que se imponga pena de prisión mayor a cinco años y, en todos los demás casos, las resoluciones se dictarán en forma unitaria conforme al turno correspondiente; mientras que el artículo 424, última parte, dispone que las sentencias que se pronuncien en los recursos de apelación, deberán dictarse por los tres Magistrados que integran la Sala, lo cierto es que debe prevalecer la ley orgánica sobre el código de procedimientos referido, ya que al tratarse de leyes iguales en su jerarquía, que además no se complementan, dicha antinomia debe resolverse atento al principio de especialidad de la ley, por lo que debe prevalecer la ley orgánica por ser la norma especial que establece las atribuciones, facultades y obligaciones de los órganos jurisdiccionales de la Ciudad de México, delimitando su competencia y jerarquía y, particularmente, de las Salas Penales para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las sentencias definitivas dictadas por los Jueces del fuero común de esta ciudad, en los asuntos sometidos a su jurisdicción, mientras que el código adjetivo determina la forma en que deben realizarse los actos procesales con la finalidad de la correcta aplicación o realización del derecho penal sustantivo.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2019971
Clave: I.9o.P.243 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2726
Amparo directo 6/2019. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla. Secretario encargado del engrose: J. Trinidad Vergara Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXII.P.A. J/1 (10a.). ACTOS EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS EN RELACIÓN CON LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE EJECUCIÓN, POR LO QUE ATENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, EL SENTENCIADO PRIVADO DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR ESTOS MEDIOS DE DEFENSA PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.
Siguiente
Art. III.2o.P.155 P (10a.). COPIAS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LA NEGATIVA DE SU EXPEDICIÓN AL IMPUTADO O A SU DEFENSOR, SI AÚN NO HA SIDO CONVOCADO A LA AUDIENCIA INICIAL, NO VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA ADECUADA, NI EL ARTÍCULO 113, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo