Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Al Ministerio Público competen la conducción y el mando de la investigación de los delitos y entre sus obligaciones se encuentran: (i) vigilar que en toda investigación se cumpla estrictamente con los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; (ii) solicitar al órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que sean necesarias dentro de ésta; (iii) ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia de ellos; (iv) cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para su preservación y procesamiento; (v) iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del órgano jurisdiccional; (vi) recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y su cuantificación, para los efectos de su reparación; y, (vii) actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución. En otro aspecto, de acuerdo con el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecido en la jurisprudencia 1a./J. 115/2012 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO.", si se trata de comunicaciones privadas, todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben protegerse por el derecho fundamental a su inviolabilidad; de ahí que si conforme a los artículos 1o. de la Constitución Federal, y 1, numeral 1 y 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todas las autoridades se encuentran obligadas a cumplir con el mandato constitucional y convencional de respeto y garantía de los derechos humanos, el Ministerio Público debe solicitar una orden judicial, en los términos descritos en el artículo 16 constitucional, para extraer la información (imágenes, videos, registros de mensajes de texto, de voz, de llamadas realizadas y recibidas, correos electrónicos, etcétera) contenida en un equipo telefónico y su microchip asegurados, a pesar de que ya esté judicializada la carpeta de investigación, porque esa información está catalogada como privada y es objeto de protección por el derecho de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, incluso de las personas detenidas y sujetas a investigación por la posible comisión de un delito y, por ende, si esa actividad de búsqueda y obtención de información se realiza sin la autorización judicial correspondiente, se vulnera el derecho fundamental de legalidad. Así, cualquier dato de prueba que se extraiga de esos dispositivos sin autorización judicial, o los que deriven de éstos, deben considerarse ilícitos y no podrán tomarse en cuenta en perjuicio del detenido. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019633
Clave: XVII.1o.P.A.86 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo III; Pág. 2043
Amparo en revisión 608/2018. 15 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba Salazar Luján.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 115/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 431.En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. CCCXXV/2015 (10a.), de título y subtítulo: "COMUNICACIONES PRIVADAS. DEBE EXISTIR UNA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INTERVENIRLAS, AUN EN CASOS DE INVESTIGACIÓN SOBRE DELINCUENCIA ORGANIZADA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 960.Por ejecutoria de fecha 24 de junio de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 376/2019 en que participó el presente criterio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.P.55 P (10a.). VIOLACIÓN PROCESAL EN LA FORMA DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO. SE ACTUALIZA SI EL JUEZ DE CONTROL, DESPUÉS DE CALIFICAR DE LEGAL LA DETENCIÓN Y PREVIO A LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, DECLARA –A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO– LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS POR DELITOS CONEXOS Y, CON BASE EN ELLO, PERMITE QUE ÉSTE ACUSE Y SOLICITE LA VINCULACIÓN A PROCESO POR HECHOS DERIVADOS DE LA CAUSA ACUMULADA.
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