Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando se señala como acto reclamado la orden de traslado de un centro de reclusión a otro, emitida por una autoridad administrativa, al afectar indirectamente la libertad personal del interno, no actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar de plano la demanda de amparo, pues el análisis de la procedencia del juicio constitucional cuando se reclamen actos que impliquen un acto privativo de la libertad, adquiere una connotación más amplia, por el valor humano en juego y la multiplicidad de actos que pueden suscitarse dentro del proceso penal, a saber, que se modifiquen las condiciones en que debe llevarse a cabo la privación de libertad en la que se encuentre el procesado y/o el sentenciado, las cuales pueden afectar directamente otros de sus derechos, como el de defensa adecuada y el de purgar la pena en un centro penitenciario cercano a su domicilio; máxime que el legislador procuró incluir como principios fundamentales a la Ley de Amparo, entre otros, el respeto al derecho a la vida y a la libertad, y estableció una tutela privilegiada para la presentación de la demanda, cuando los actos de las autoridades ponen en peligro esos derechos humanos del gobernado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019658
Clave: XVII.2o.3 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo III; Pág. 2084
Queja 17/2019. 27 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Secretario: Víctor Alfonso Sandoval Franco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.P.A.86 P (10a.). INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. LA PRUEBA QUE SE EXTRAIGA DE UN TELÉFONO MÓVIL Y SU MICROCHIP O LA QUE DERIVE DE ÉSTA, DEBE SER CONSIDERADA ILÍCITA Y NO PODRÁ SER TOMADA EN CUENTA EN CONTRA DEL DETENIDO CUANDO A PESAR DE ESTAR JUDICIALIZADA LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, NO SE CUENTA CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL.
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Art. XXXII.4 P (10a.). OMISIÓN DE CUIDADO EN LA MODALIDAD DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ECONÓMICOS, E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, PREVISTOS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 194 (VIGENTE HASTA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2011) Y 167 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE COLIMA ABROGADO. AUN CUANDO LA NATURALEZA DE ESTOS DELITOS SEA CONTINUA, EL JUEZ DEBE LIMITARSE A CONDENAR POR LOS HECHOS MATERIA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN PUES, EN CASO CONTRARIO, SE DEJA AL SENTENCIADO EN ESTADO DE INDEFENS
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