Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Conforme a los artículos transitorios de dicha ley, la intención del legislador al emitirla fue derogar los distintos beneficios preliberacionales previstos tanto en el Código Penal Federal como en las legislaciones especiales de la Federación y las relativas a las entidades federativas, para que sólo fueran aplicables los establecidos en la Ley Nacional de Ejecución Penal. De igual forma, dispuso que los procedimientos que se encuentren en trámite a su entrada en vigor, deberán sustanciarse en términos de la legislación vigente al inicio de éstos, pero aplicando los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la ley nacional aludida, de acuerdo con el principio de mayor beneficio para la persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, los beneficios preliberacionales, al constituir mecanismos de control jurisdiccional, no impactan en un tema procesal sino en un aspecto sustantivo al estar vinculados directamente con la libertad personal, la igualdad de los sentenciados y su derecho a la reinserción social, de ahí que no sea aplicable la excepción contenida en el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional que implementó el sistema de justicia penal acusatorio y oral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008. Por ende, si esos beneficios inciden en las afectaciones a la libertad personal derivadas de la pena que el legislador considera necesaria para cumplir con los fines sustantivos de ésta, no hay razón para dar un trato desigual a los condenados bajo sistemas procesales distintos, si los beneficios introducidos por la Ley Nacional de Ejecución Penal resultan más favorables a los solicitantes conforme al referido principio. Así, el referente para su otorgamiento que prevé esta ley, no radica en el sistema procesal en que fueron juzgados los peticionarios de la medida, sino en que ésta les sea más benéfica. Por lo tanto, en atención al régimen transitorio aludido y al principio de interpretación más favorable para la persona, los beneficios preliberacionales contenidos en la Ley Nacional de Ejecución Penal sí pueden ser solicitados por personas condenadas bajo el sistema procesal penal tradicional, porque constituyen mecanismos de control jurisdiccional y no existe justificación alguna que permita negarles el acceso a los beneficios de los que actualmente gozan los sentenciados bajo el sistema procesal penal acusatorio oral, pues se encuentran en idénticas condiciones de reclusión.
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Registro digital (IUS): 2019817
Clave: 1a. XXXVII/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo II; Pág. 1255
Amparo en revisión 762/2018. Leonor Rivera Ramírez. 23 de enero de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes formularon voto de minoría. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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