Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado establece el beneficio preliberacional de libertad anticipada, la cual extingue la pena de prisión y otorga la libertad al sentenciado bajo ciertos requisitos que debe observar el Juez de ejecución –autoridad judicial especializada del fuero federal o local, competente para resolver las controversias en materia de ejecución penal–, con la salvedad de que no gozarán de la libertad aludida los sentenciados por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas. Ahora bien, conforme al régimen transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal y al principio de interpretación más favorable para la persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ese beneficio constituye un mecanismo de control jurisdiccional que impacta en un aspecto sustantivo vinculado directamente con la libertad personal, la igualdad de los sentenciados y su derecho a la reinserción social, por lo que no es dable el desechamiento de plano de los incidentes promovidos por personas que fueron condenadas a través de procedimientos iniciados durante el sistema procesal penal tradicional, bajo el argumento de que se actualiza la excepción contenida en el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional que implementó el nuevo sistema de justicia penal acusatorio y oral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de junio de 2008. De ahí que las personas que fueron condenadas bajo el sistema procesal tradicional pueden solicitar la libertad anticipada prevista en el artículo 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para que el Juez de ejecución competente sustancie el incidente respectivo y determine si es dable o no que el solicitante obtenga dicho beneficio conforme a los requisitos que establece el propio artículo 141 y el debate que sostengan las partes durante el desarrollo de la audiencia, en los términos del procedimiento jurisdiccional previsto en la ley referida.
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Registro digital (IUS): 2019827
Clave: 1a. XXXVIII/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo II; Pág. 1256
Amparo en revisión 762/2018. Leonor Rivera Ramírez. 23 de enero de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes formularon voto de minoría. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXIV.2o.2 P (10a.). INCONFORMIDAD EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EL ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CONSIDERACIONES CON BASE EN LAS CUALES SE DECRETÓ LA IMPOSIBILIDAD PARA CUMPLIR CON EL FALLO PROTECTOR, AUN CUANDO DICHO RECURSO LO INTERPONGA LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA IMPUGNAR EXCLUSIVAMENTE LAS MULTAS IMPUESTAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN RESPECTIVO.
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