Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL." y de la ejecutoria que recayó a la contradicción de tesis 56/2016 que le dio origen, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que en el procedimiento abreviado previsto en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se someten a debate la acreditación del delito ni la responsabilidad del acusado en su comisión, debido a la aceptación de éste a ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación, lo que tampoco puede ser materia de estudio en el recurso de apelación que, en su caso, se interponga contra la sentencia dictada conforme a esta forma de terminación anticipada del proceso. En este sentido, cuando en el amparo directo los conceptos de violación combaten la inconstitucionalidad de los artículos 9, párrafo segundo, inciso d), y 10 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, que en esencia prevén la forma de participación del acusado en la ejecución del delito y las sanciones respectivas, ello no puede ser materia de análisis en sede constitucional, porque la resolución impugnada deriva de una forma anticipada de terminación del procedimiento, en específico, la forma abreviada, en la que han dejado de ser materia de debate, la acreditación del delito, la responsabilidad penal, así como las sanciones que prevé el tipo penal.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019920
Clave: XXVIII.1o.1 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2716
Amparo directo 1030/2017. 28 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Chávez López. Secretario: Jazael Adrián Portillo Sánchez.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.) y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 56/2016 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo I, octubre de 2018, páginas 742 y 718, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XXVII/2019 (10a.). FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. EL PLAZO DE SEIS MESES PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LA FORMULE NUEVAMENTE, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO, Y EN CASO DE QUE SEA IMPUGNADO COMENZARÁ UNA VEZ QUE SE HAYA DECLARADO FIRME (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 294 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO ABROGADO).
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Art. XXX.3o.4 P (10a.). CONTROL DE LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN. SÓLO DEBE EFECTUARSE POR EL JUEZ DE CONTROL EN CASOS DE URGENCIA O FLAGRANCIA, SIN QUE COMPRENDA LA DERIVADA DE LA EJECUCIÓN DE ÓRDENES DE APREHENSIÓN, AUN EN ARAS DE PREVENIR SU REALIZACIÓN ARBITRARIA, CON TORTURA Y/O MALOS TRATOS (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA, SISTEMÁTICA Y CONFORME DE LOS PÁRRAFOS PRIMERO, PRIMERA PARTE Y TERCERO DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
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