Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La primera parte del párrafo primero del artículo citado dispone que inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. Por su parte, su tercer párrafo señala que ratificada la detención en flagrancia, caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a una medida cautelar. Ahora bien, de la interpretación teleológica, sistemática y conforme de ambas porciones normativas, se concluye que el control de legalidad de la detención sólo debe efectuarse por el Juez de control en casos de urgencia o flagrancia, lo cual resulta congruente con la finalidad de que se justifiquen las razones de la detención de una persona, pues en el primero de los supuestos (caso urgente), la privación de la libertad es ordenada por el Ministerio Público y, en el segundo (flagrancia), puede ejecutarse por cualquier persona; de ahí que se colija que, a fin de evitar arbitrariedades en su ejecución, es que esas actuaciones deben ser motivo de escrutinio judicial por el Juez de control, para verificar su legalidad. Por el contrario, si se trata de una orden de aprehensión, el estudio y la emisión de dicho acto de autoridad ya fueron realizados previamente por el propio Juez de control; máxime que sería contra la lógica que el propio Juez de control que la emite, tenga que justificar ante sí mismo, que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para su libramiento, pues no debe pasar inadvertido que de conformidad con el artículo 145 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición del Juez de control que la hubiere expedido. Otra razón más para arribar a esa conclusión es que la sanción para el caso de que se califique de ilegal la detención en los supuestos de caso urgente o flagrancia, es la ilicitud de las pruebas que se hubiesen obtenido con motivo directo de dicha detención ilegal; por el contrario, para el caso de que la autoridad encargada de ejecutar una orden de aprehensión no ponga al imputado a disposición del Juez, sin dilación alguna, tiene como consecuencia, que se actualice la configuración del delito por parte de la autoridad que la ejecutó ilegalmente, conforme al artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Federal. Finalmente, no es obstáculo para arribar a esta conclusión que el imputado alegue actos de violencia o tortura, en tratándose del cumplimiento de órdenes de aprehensión, pues el eventual proceder ilegal –ejecución de actos violentos, tortura o malos tratos– por parte de las autoridades encargadas de ejecutar una orden de aprehensión emitida por un Juez de control, deben considerarse, en todo caso, realizadas en forma posterior a la ejecución misma del mandamiento de captura, por lo que ello no formaría parte de la calificación de la legalidad de la detención. Lo anterior, con independencia de la eventual declaración de ilicitud de las pruebas que se puedan recabar con posterioridad a la detención del imputado, derivadas de la tortura, pero no así de la ejecución de la orden de aprehensión.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019991
Clave: XXX.3o.4 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5144
Amparo en revisión 20/2019. 22 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 444/2019 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 32/2020 (10a.) de título y subtítulo: "DETENCIÓN, CONTROL DE SU LEGALIDAD. NO PROCEDE EJERCERLO RESPECTO DE LAS ÓRDENES DE APREHENSIÓN (ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVIII.1o.1 P (10a.). PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DE ESA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, NO PUEDE SER MATERIA DE ESTUDIO LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS QUE PREVÉN LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO IMPUTADO Y LAS SANCIONES RESPECTIVAS.
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