Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 21, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que la propia Constitución señala. Por su parte, los artículos 2, 3 y 5, fracciones VIII y X, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en esencia, disponen que las instituciones del sistema penitenciario forman parte de las instituciones de seguridad pública y, a su vez, el personal de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios de las instituciones policiales. Así, en el artículo 21 del Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Querétaro, se contiene el catálogo de funciones y facultades del sub-director de seguridad y vigilancia, entre otras, coordinar la integración de los rondines en el centro penitenciario y mantener el orden y la disciplina en el interior de éste, por conducto del personal de custodia y, en su artículo 22, fracción III, prevé que para el óptimo funcionamiento y desarrollo de las actividades referidas, el sub-director de seguridad y vigilancia tiene a su cargo a los custodios. De dicho marco normativo se desprende que las personas que se encuentran privadas de su libertad en un centro de reinserción social, durante la ejecución de la prisión preventiva o las sanciones penales impuestas, están sujetas al cumplimiento de la normativa vigente al interior de los centros penitenciarios, así como a acatar de manera inmediata el régimen de disciplina y no incurrir en las infracciones previstas en el reglamento interno. En tanto que los custodios de los establecimientos penitenciarios tienen como funciones, entre otras, realizar rondines en el interior del centro de reinserción social para mantener el orden y la seguridad dentro de él; además, al formar parte de las instituciones policiales en términos de la ley mencionada, tienen encomendadas funciones de prevención e investigación de los delitos. En esa tesitura, los internos en los centros penitenciarios se encuentran en condiciones distintas a las personas que gozan de su libertad personal y en pleno ejercicio de sus derechos, pues están sujetos al orden y disciplina dentro del lugar de su reclusión, así como al cumplimiento del régimen interno. De ahí que, a diferencia de las personas que se encuentran en la vía pública, para quienes la existencia de una sospecha razonable que justifique la práctica de un control provisional preventivo, exige de la autoridad precisar los hechos y las circunstancias de las que parte para suponer que una persona está cometiendo una conducta ilícita o bien está por cometerla, a partir de criterios de razonabilidad y objetividad que el juzgador debe tomar en consideración para, en su caso, calificar de legal dicho control provisional preventivo, lo cierto es que si se trata del control provisional preventivo practicado por el personal de custodia de un establecimiento penitenciario a un reo que se encuentra compurgando una sentencia condenatoria firme, por haber actuado evasivamente al notar su presencia, el nivel de exigencia para justificar la existencia de una sospecha razonable es menor, atento al contexto y el lugar en el que se encuentra recluido. Sobre todo si después de realizarlo, los custodios advierten la comisión flagrante de algún delito, caso en el cual, la detención del sujeto controlado será lícita y también lo serán las pruebas descubiertas en esa revisión.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020174
Clave: XXII.P.A.57 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5145
Amparo directo 275/2018. 17 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXX.3o.4 P (10a.). CONTROL DE LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN. SÓLO DEBE EFECTUARSE POR EL JUEZ DE CONTROL EN CASOS DE URGENCIA O FLAGRANCIA, SIN QUE COMPRENDA LA DERIVADA DE LA EJECUCIÓN DE ÓRDENES DE APREHENSIÓN, AUN EN ARAS DE PREVENIR SU REALIZACIÓN ARBITRARIA, CON TORTURA Y/O MALOS TRATOS (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA, SISTEMÁTICA Y CONFORME DE LOS PÁRRAFOS PRIMERO, PRIMERA PARTE Y TERCERO DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
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Art. 2a./J. 88/2019 (10a.). CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA CON MOTIVO DE LA NATURALEZA DEL SISTEMA NORMATIVO CONFORMADO POR LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y LOS ARTÍCULOS 217 BIS Y 217 TER DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
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