Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo establece que tiene el carácter de autoridad responsable, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que, de realizarse, crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Asimismo, señala que los particulares tendrán esa calidad cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Este segundo supuesto normativo se actualiza cuando los bancos ejecutan aseguramientos de cuentas ordenados en el procedimiento penal por la autoridad ministerial o judicial, pues si bien se trata de personas morales privadas, al inmovilizar o bloquear las cuentas, su actuación es equivalente al acto de una autoridad, porque ejerce facultades de ejecución como lo haría cualquier otra autoridad para materializar una medida cautelar, y su actuar es unilateral y obligatorio, ya que se ejerce sin que medie voluntad de la persona afectada, derivado de lo cual afectan los derechos del gobernado, al crear una situación jurídica que restringe la disposición de bienes o recursos, e impide la realización de cualquier otra operación financiera en sus cuentas bancarias. Además, las funciones del banco en la ejecución del aseguramiento de cuentas están determinadas en una norma general, como son los artículos 4, fracción XIX, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como 44, fracciones I a IV, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que les confieren atribuciones para actuar con imperio como una autoridad ejecutora, en tanto disponen que los bancos están obligados a acatar lo solicitado, de forma que la inmovilización de las cuentas no surge por impulso de su parte, sino mediante autorización del Estado, en virtud de la norma general referida.PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020073
Clave: PC.I.P. J/56 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo V; Pág. 4357
Contradicción de tesis 3/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de octubre de 2018. Mayoría de seis votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –presidente–, José Alfonso Montalvo Martínez, Héctor Lara González, Tereso Ramos Hernández, Taissia Cruz Parcero y Carlos López Cruz. Disidentes: Horacio Armando Hernández Orozco, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio y Luis Pérez de la Fuente. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Encargado del Engrose: José Alfonso Montalvo Martínez. Secretaria: Rosa Aurora González Padilla.Tesis contendientes:Tesis I.1o.P.98 P (10a.), de título y subtítulo: "INSTITUCIONES BANCARIAS. EN EL ASEGURAMIENTO DE LAS CUENTAS RESPECTIVAS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de marzo de 2018 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, página 3388, yTesis I.3o.P.37 P (10a.), de título y subtítulo: "INSTITUCIONES BANCARIAS. TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO ACTÚAN COMO AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO, A TRAVÉS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, EN EL ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, página 2077.Nota: Por ejecutoria del 10 de noviembre de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 53/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las diferencias fácticas de los asuntos resueltos por los órganos jurisdiccionales contendientes no permiten establecer un punto de toque respecto al mismo problema jurídico."Por ejecutoria del 4 de mayo de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 10/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las diferencias fácticas de los asuntos resueltos por los órganos jurisdiccionales contendientes no permiten establecer un punto de toque respecto al mismo problema jurídico."Por ejecutoria del 24 de mayo de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 320/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las diferencias fácticas de los asuntos resueltos por los órganos jurisdiccionales contendientes no permiten establecer un punto de toque respecto al mismo problema jurídico."Por ejecutoria del 10 de enero de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 309/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no es posible considerar que existe un punto de choque respecto de un mismo problema jurídico, pues los actos reclamados a dichas instituciones en los juicios de amparo de los que derivaron las resoluciones contendientes emanan de circunstancias fácticas diversas, incluso se emitieron en procedimientos distintos, lo que incidió en la forma de resolver de los tribunales contendientes."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.P.81 P (10a.). EXTORSIÓN. SE CONSUMA CON INDEPENDENCIA DE QUE SE LOGRE O NO LA FINALIDAD DE LOS ACTORES, DE QUE AL MARGEN DEL DERECHO, SE OBLIGUE A ALGUIEN A HACER, TOLERAR O DEJAR DE HACER ALGO, PUES ES UN DELITO QUE POR SU REGULACIÓN, LA DOCTRINA DENOMINA DE RESULTADO CORTADO O ANTICIPADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
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Art. XVII.1o.P.A.89 P (10a.). ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE NIEGA DECRETARLA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO QUE PUDIERA CAUSAR UNA AFECTACIÓN MATERIAL A LOS DERECHOS SUSTANTIVOS DEL IMPUTADO.
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