Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto citado no establece requisito de procedencia del medio de impugnación que prevé, pues sólo hace referencia a la parte legitimada para inconformarse y a la forma en que se sustanciará –mediante una audiencia, en la que serán citados la víctima u ofendido, el Ministerio Público y, en su caso, el imputado y su defensor, y en la que el Juez decidirá en definitiva–; no obstante, para agilizar los asuntos generados dentro del sistema penal acusatorio, y en atención al principio de contradicción que lo rige, cuando la víctima u ofendido acude ante el Juez de control, en términos del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe informarle la omisión concreta en la que estima que el Ministerio Público ha incurrido durante la investigación del hecho que con apariencia de delito denunció, para que la autoridad judicial pueda convocar al agente del Ministerio Público respectivo, con conocimiento de lo que se le atribuye, y luego, para generar el debate a que haya lugar, en la audiencia que corresponda. Esto es, no es dable que el inconforme pretenda que se lleve a cabo todo un procedimiento ante el Juez de control, con la manifestación inicial y genérica de que el Ministerio Público ha incurrido en omisiones durante la etapa de investigación, pues ello conlleva el riesgo de retardo innecesario en la integración de la carpeta correspondiente, en la medida en que bastaría alegar, en términos generales, que la procuraduría ha sido omisa, para que en cualquier momento y sin mayor razón, la víctima u ofendido movilice el aparato judicial y sea hasta la audiencia, una vez agotados los recursos materiales, temporales y judiciales, que se advierta que la alegación es tan genérica que no es dable examinarla pues, de lo contrario, significaría que el Juez deba pronunciarse sobre el particular, con base en el análisis oficioso de todas las obligaciones que la representación social tiene al integrar carpetas de investigación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020081
Clave: VI.2o.P.56 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5207
Amparo en revisión 6/2019. 11 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria: María del Rocío Moctezuma Camarillo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXXII.4 P (10a.). OMISIÓN DE CUIDADO EN LA MODALIDAD DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ECONÓMICOS, E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, PREVISTOS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 194 (VIGENTE HASTA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2011) Y 167 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE COLIMA ABROGADO. AUN CUANDO LA NATURALEZA DE ESTOS DELITOS SEA CONTINUA, EL JUEZ DEBE LIMITARSE A CONDENAR POR LOS HECHOS MATERIA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN PUES, EN CASO CONTRARIO, SE DEJA AL SENTENCIADO EN ESTADO DE INDEFENS
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Art. PC.XV. J/37 P (10a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA LA DIVERSA QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y ORDENA LA REAPERTURA DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.
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