Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La fracción XVIII del precepto citado dispone que previamente a la promoción del juicio de amparo directo, debe agotarse el principio de definitividad, esto es, el recurso o medio ordinario de defensa previsto por la ley ordinaria, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas las resoluciones de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; sin embargo, esa regla general admite excepciones, por las cuales el quejoso quedaría en libertad de cumplir o no con ese principio, como sería cuando la procedencia del medio ordinario de defensa se sujete a una interpretación adicional. Ahora bien, es cierto que el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé la procedencia del recurso de revocación contra las determinaciones de mero trámite; sin embargo, se refiere a actos o proveídos dictados en cualquiera de las etapas del procedimiento penal, y respecto de éstas, el artículo 211 del propio código no prevé expresamente que la segunda instancia sea parte de ellas, porque señala únicamente las de investigación, intermedia y de juicio, y que el proceso dará inicio con la audiencia inicial y terminará con la sentencia firme; pero, además, en términos de este último numeral, pareciera que la etapa de juicio, última fase del proceso penal acusatorio, sólo comprende hasta la sentencia del tribunal de enjuiciamiento, la cual debe estimarse que se trata de la emitida en primera instancia, y ello se corrobora con el contenido del artículo 3o., fracciones XV y XVI, del código citado, que define perfectamente al tribunal de enjuiciamiento y al tribunal de alzada. Esto se traduce en que no existe fundamento legal suficiente, o bien, se tendría que efectuar una interpretación adicional, para estimar que aquel recurso (revocación) procede contra el supuesto que interesa (no admisión de la apelación) lo que traería como consecuencia que, en todo caso, el recurrente tendría que realizar una interpretación adicional y sistemática de diversos numerales, que no se obtiene directamente de la redacción de los preceptos que regulan la procedencia del recurso de revocación mencionado, contra el acto que pretende combatir; ejercicio de interpretación que no es exigible a la parte recurrente, en tanto no está obligada a conocer la ley mediante la interpretación sistemática de diversos preceptos legales aplicables y así establecer, técnicamente, el medio de impugnación que debe oponer antes de ejercer la acción de amparo. De ahí que ante la salvedad o excepción evidenciada en el caso en análisis, respecto a la obligación de cumplir previamente con el principio de definitividad, se concluye que contra el auto dictado por el tribunal de apelación que determina no admitir o desechar el recurso, procede el juicio de amparo directo sin necesidad de agotar el recurso de revocación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020093
Clave: V.2o.P.A.16 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5337
Amparo directo 391/2017. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Erick Bustamante Espinoza. Secretario: Abel Chávez Rivera.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.150 P (10a.), de título y subtítulo: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. AL NO PREVER EXPRESAMENTE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES FUNDAMENTO LEGAL SUFICIENTE, O SIN EFECTUAR INTERPRETACIÓN ADICIONAL, RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA SALA DE NO ADMITIR A TRÁMITE EL DIVERSO DE APELACIÓN, SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE LA MATERIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de junio de 2017 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2896, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 153/2019 resuelta por la Primera Sala el 16 de octubre de 2019, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2019 (10a.), de rubro: "RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.241 P (10a.). AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGADOR. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE LE RECLAMA LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DICTADA EN LA AUDIENCIA DE IMPUGNACIÓN QUE CONFIRMA LAS DETERMINACIONES DEL ÓRGANO ENCARGADO DE LA INTEGRACIÓN DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.
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