Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 51, 52, 116 y 117 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, el traslado de un sentenciado que compurga pena de prisión firme se considera, en dicha legislación, como una condición de internamiento susceptible de control por parte del Juez de ejecución penal y que incluso su análisis puede realizarse posteriormente a la ejecución material del traslado en determinados casos de naturaleza urgente. Ahora bien, cuando en el juicio de amparo se reclaman esos actos, no se surte la improcedencia del procedimiento constitucional que conmina al reo al previo agotamiento de la instancia ante el Juez de ejecución. Es así, pues si bien el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la posibilidad de que la Federación y los Estados puedan celebrar convenios para que los sentenciados extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa y que, de igual manera, para el caso de internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley, pueden establecerse restricciones a sus comunicaciones, entre otras medidas de vigilancia especial, lo cierto es que la contravención a esta disposición constitucional, que tiene por objeto los fines constitucionales que establece el propio artículo 18 en materia de reinserción social, podría implicar actos de autoridad que constituyan violaciones directas a este dispositivo constitucional, así como a las convenciones y tratados internacionales en materia de normas mínimas para las personas privadas de la libertad en centros de reclusión. Aspectos que ubican a este tipo de casos en la hipótesis de excepción al principio de definitividad, conforme al segundo párrafo de la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo. En ese sentido, la materia de fondo en este tipo de casos será justamente corroborar que las razones del traslado no se surten a partir de la mera invocación de conceptos jurídicos indeterminados, como la seguridad nacional, la seguridad interior, delincuencia organizada o la necesidad de medidas especiales basadas en el estudio criminológico del reo (derecho penal de autor), sino que el operador jurídico habrá de estimar que la ausencia de razones o fundamentos fácticos y probatorios debidamente explicitados o, peor aún, contradictorios o incongruentes, habrán de motivar la concesión del amparo, no así la negativa y mucho menos el sobreseimiento en el amparo por la causa en comento.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020164
Clave: XXII.P.A.62 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5295
Amparo en revisión 119/2018. 29 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.2o.P.A.18 P (10a.). CITATORIO PARA ACUDIR ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO A DECLARAR EN CALIDAD DE TESTIGO DENTRO DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. PARA CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, ES INNECESARIO QUE CONTENGA INFORMACIÓN ADICIONAL SOBRE EL CONTENIDO DE LA INDAGATORIA, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ, ES SUFICIENTE QUE SE INDIQUE LA CALIDAD CON LA QUE SE CITA AL DESTINATARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA ABROGADA).
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