Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el precepto citado, existe la posibilidad de que la incompetencia por declinatoria sea planteada por el propio órgano jurisdiccional; que se promueva por escrito o de forma oral por las partes, en cualquiera de las audiencias ante el órgano jurisdiccional que conozca del asunto hasta antes del auto de apertura a juicio; o que tratándose de la incompetencia del tribunal de enjuiciamiento, pueda promoverse ante el Juez de control que fijó la competencia de este tribunal, dentro del plazo de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución que fije la fecha para la audiencia de juicio. En esa tesitura, si la incompetencia por declinatoria no se plantea en el plazo y la forma legalmente establecidos, sino en la audiencia de juicio oral ante el tribunal de enjuiciamiento, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de certeza, seguridad jurídica y debido proceso, debe seguir conociendo del asunto el Juez que previno, pues una determinación contraria dejaría a los acusados en estado de indefensión al variar la litis, ya que el proceso penal debe seguirse forzosamente por el hecho delictivo señalado en el auto de vinculación a proceso y, respecto del cual, las partes construyeron la teoría del caso. Es así, pues el Juez debe analizar su competencia cuando resuelve la situación jurídica de los imputados, ya que si bien no existe prórroga ni renuncia de competencia para ese estadio procesal, no puede abstenerse de pronunciar las providencias urgentes, como el dictado del auto de plazo constitucional, pudiendo emitirlo con fundamento en los preceptos que describan el delito o delitos que realmente se estimen actualizados, con independencia de que declinara la competencia respectiva, remitiendo en el momento oportuno los autos al Juez que considerara competente. Por tanto, si el Juez que previno en el conocimiento del asunto, al resolver la situación jurídica de los imputados y al realizar la correspondiente clasificación legal, no planteó la incompetencia por declinatoria, expresamente aceptó su competencia; en consecuencia, debe seguir conociendo del referido proceso penal respecto de las conductas delictivas conforme a la petición ministerial respectiva.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020251
Clave: XXI.1o.P.A.14 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo III; Pág. 2123
Conflicto competencial 3/2019. Suscitado entre el Juzgado de Control y Enjuiciamiento Penal, con Jurisdicción y Competencia en los Distritos Judiciales de Hidalgo, Aldama y Alarcón, con residencia en Iguala de la Independencia, Guerrero y el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Guerrero, con sede en Acapulco. 16 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: David Rodríguez Matha. Secretaria: Mariel Margarita Vázquez Linares.Nota: Por ejecutoria del 22 de septiembre de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 129/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "aun cuando hay un tramo jurídico en el que difieren las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales sobre si la determinación de incompetencia del tribunal de enjuiciamiento en la audiencia de juicio constituía una variación de la litis o materia del juicio oral penal; lo cierto es que esas tesis encontraron apoyo en situaciones fácticas divergentes que influyeron de manera mayúscula en la decisión y sustento de cada uno de los criterios."Por ejecutoria del 17 de agosto de 2023, el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla declaró inexistente la contradicción de criterios 32/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no se está en presencia de la misma problemática jurídica, ni los mismos hechos fácticos; además, pretender emitir un criterio generalizado con relación a la interpretación del artículo 27 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en torno a cuestiones fácticas diferenciadas, implicaría ignorar que uno de los Tribunales Colegiados contendientes sostuvo que, no se estaba en alguno de los supuestos previstos en el artículo 27 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y que el otro Tribunal Colegiado, concluyó en que se actualizaba la hipótesis del primer párrafo del numeral indicado, bajo situaciones totalmente distintas".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P. J/24 (10a.). ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI AL QUEJOSO SE LE CONCEDIÓ EL AMPARO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE AQUÉLLA O PORQUE SE EMITIÓ POR UNA AUTORIDAD INCOMPETENTE, LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SEA RETORNADO AL CENTRO DE RECLUSIÓN DONDE SE ENCONTRABA.
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