Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho a la salud es de especial importancia para las personas privadas de su libertad en un centro de reclusión, ya que como no pueden satisfacerlo por sí mismas, el Estado se convierte en su único garante, como lo precisa la regla 24 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). Respecto de las personas con discapacidad sujetas a prisión preventiva, se impone a las autoridades encargadas del proceso y de los centros de reclusión, el deber de hacer ajustes razonables para garantizar su disfrute en igualdad de condiciones, de forma que sea compatible con la dignidad humana reconocida en el artículo 5, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, cuando la solicitud de modificación o sustitución de prisión preventiva por otra medida, descansa en la condición del procesado de persona con discapacidad, el juzgador, a priori, no debe calificar la gravedad de su estado de salud, sino que está obligado a cerciorarse del tipo y grado de discapacidad que padece, el tratamiento adecuado para ésta, sus repercusiones en las actividades cotidianas, así como verificar que la prisión cuente con la infraestructura humana y material para brindar la asistencia médica acorde con sus necesidades particulares; esto, porque cuando el encarcelamiento no permite el ejercicio mínimo de los derechos básicos y se ponen en peligro la integridad personal y la vida, los Jueces deben revisar la pertinencia de otras medidas alternativas a la prisión preventiva, para garantizar la continuación del proceso. Por tanto, para resolver sobre dicha solicitud, el juzgador debe tener a la vista los datos necesarios para ponderar la compatibilidad de la discapacidad con la privación de la libertad; de lo contrario, debe ordenar la práctica de cuantas diligencias estime necesarias (pruebas periciales, inspecciones oculares, visitas, etcétera), a efecto de allegarse de todos los datos pertinentes, actuando con toda la diligencia para resolver de inmediato, y evitar que la dilación en el dictado de esa resolución lesione el derecho humano de acceso a la salud del procesado.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020298
Clave: XI.P.28 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo III; Pág. 2112
Amparo en revisión 359/2018. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretaria: Katia Orozco Alfaro.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.P.25 P (10a.). AUDIENCIA PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CONTRA EL ACUERDO QUE DECLARA IMPROCEDENTE CONVOCAR A SU CELEBRACIÓN DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVOCACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 465 DEL PROPIO ORDENAMIENTO, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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Art. I.1o.P.161 P (10a.). DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. LOS PROGENITORES O FAMILIARES DEL DESAPARECIDO TAMBIÉN TIENEN LA CALIDAD DE QUEJOSOS EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR ESOS ACTOS, AUNQUE LA DEMANDA LA HUBIESEN PRESENTADO A NOMBRE DEL DIRECTAMENTE AGRAVIADO.
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