Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo 161 de la sentencia de 23 de noviembre de 2009, del Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos –al que se acude por reunir los requisitos de su aplicabilidad conforme a la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA."–, sostuvo que en los casos que involucran la desaparición forzada de personas, la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, pues se justifica por el severo sufrimiento que les causa el hecho mismo y la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido. Partiendo de esta premisa, si la demanda de amparo y sus ampliaciones se presentaron por los progenitores o familiares a nombre del adolescente que sufrió la desaparición forzada de personas, narrando los inconvenientes que se les presentaron para buscar la reparación por dicha violación, por ejemplo, en las gestiones para que les recibieran la denuncia penal, para que localizaran al desaparecido y lograran la atención médica que requería este último tras haber sido localizado; y si tales hechos también se comprenden como actos reclamados –como omisiones de investigar en las primeras horas el evento– o se atendieron en el juicio de amparo que instaron –mediante la suspensión lograron que se proporcionaran los servicios de salud requeridos–, este contexto evidencia que los citados padres o familiares también tienen la calidad de quejosos y, por tanto, pueden obtener una eventual reparación integral si en la sentencia respectiva se determina la existencia de aquellas ilegalidades.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020366
Clave: I.1o.P.161 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4528
Amparo en revisión 53/2019. 9 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 204.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.P.28 P (10a.). DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PRIVADAS DE LA LIBERTAD. CUANDO LA SOLICITUD SOBRE MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DURANTE EL PROCESO PENAL, INVOLUCRA EL ANÁLISIS DEL ACCESO AL GOCE DE TAL DERECHO, SE IMPONE AL JUZGADOR EL DEBER DE ALLEGARSE OFICIOSAMENE DE TODOS LOS ELEMENTOS DE PRUEBA NECESARIOS PARA VERIFICAR QUE EL ESTADO DE SALUD DEL PROCESADO, SEA COMPATIBLE CON ESA MEDIDA.
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Art. I.9o.P.250 P (10a.). EXPEDIENTE DE UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO INTERNO DE CARÁCTER ACADÉMICO Y NATURALEZA ADMINISTRATIVA. PARA CONSIDERARSE COMO DATO DE PRUEBA EN EL DICTADO DE UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, ES INNECESARIO QUE ÉSTE CUMPLA CON FORMALIDADES QUE SON PROPIAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL.
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