Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de la ONU –de la cual forma parte este país– en la resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992 –al que debe acudirse en términos del numeral 1o. de la Constitución Federal–, señala que el citado acto es una violación grave y manifiesta de derechos humanos, así como de las libertades fundamentales proclamadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes (dado su carácter pluriofensivo, de entre otros derechos: la dignidad humana, integridad personal psíquica y moral, acceso a la jurisdicción, a conocer la verdad y el reconocimiento de la personalidad); por tanto, debe considerarse como una violación evidente de la ley, que genera indefensión a las víctimas directas e indirectas –con independencia de la edad con la que cuenten– y, por ese motivo, los tribunales de amparo, al conocer de los juicios promovidos por desaparición forzada de personas, deben suplir la deficiencia de la queja, por ubicarse en el supuesto del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo que además se corrobora con el diverso artículo 15 de la propia ley, que prevé una serie de acciones oficiosas para los tribunales constitucionales desde que se demanda la protección federal, incluso no obstante que la petición se presente a nombre del directamente agraviado reclamando su desaparición forzada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2020365
Clave: I.1o.P.160 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4525
Amparo en revisión 53/2019. 9 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.I.P. J/57 P (10a.). SUSTITUCIÓN DE LA PENA POR AMONESTACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN MATERIA DE JUSTICIA MILITAR. EL JUEZ DE CONTROL ESTÁ FACULTADO PARA RESOLVER SOBRE LA PROCEDENCIA DE DICHO BENEFICIO EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.
Siguiente
Art. 1a. LXIX/2019 (10a.). DOCUMENTAL PÚBLICA. EL VALOR PROBATORIO QUE ASIGNA EL ARTÍCULO 280 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR PROBATORIO O REGLA DE JUICIO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo