Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Todo régimen transitorio tiene la función de normar las situaciones jurídicas acaecidas durante la vigencia de una ley o sistema abrogados que trascienden al tiempo en el que entra en vigor la nueva normatividad. Ahora bien, el régimen transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de dieciocho de junio de dos mil ocho, específicamente el artículo cuarto transitorio, dispuso que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, serían concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto, lo que no tiene como propósito sostener que los dos sistemas penales que se encuentran en juego, esto es, el abrogado y el que le sustituye, se encuentran en vigor, sino que sólo determina las condiciones de recepción de los actos o procesos realizados conforme al sistema que resulta derogado. Por lo tanto, si el referido artículo cuarto transitorio precisa que los procedimientos iniciados bajo el sistema anterior (mixto), deben continuarse y resolverse conforme a las normas procesales anteriores a la entrada en vigor del nuevo proceso penal acusatorio y adversarial, es claro que pretende evitar que se combinen los diversos sistemas procesales penales en un mismo procedimiento. Por lo que, no es dable que a un proceso seguido bajo el sistema tradicional, cuya valoración probatoria se rija por el método tasado, le sean aplicadas las reglas de la valoración libre y lógica del proceso penal acusatorio, pues su implicación comprende aspectos meramente procesales al estar vinculados directamente con la valoración del acervo probatorio, y existe prohibición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que puedan combinarse las figuras procesales de uno u otro sistema, pues originaría inseguridad jurídica para el gobernado.
---
Registro digital (IUS): 2020496
Clave: 1a. LXX/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo II; Pág. 1326
Amparo directo en revisión 945/2018. Alberto López Sánchez. 8 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. LXXI/2019 (10a.). DOCUMENTAL PÚBLICA. SU EFICACIA PROBATORIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 290 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO ES INCONSTITUCIONAL.
Siguiente
Art. II.3o.P.66 P (10a.). ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO SIN INTERVENCIÓN JUDICIAL. SI DE LOS ANTECEDENTES SE ADVIERTE QUE SE EJECUTÓ ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY DE LA MATERIA, AL SER UN ACTO CONSUMADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo