Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los principios de agravio personal y directo e instancia de parte agraviada, previstos en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o. y 6o. de la Ley de Amparo, disponen que el juicio de amparo sólo puede promoverse por: a) el directo agraviado, b) su apoderado o representante legal, c) su defensor, o d) cualquier persona en las hipótesis del artículo 15 de la propia ley. Por tanto, el asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito (designado en el proceso penal o en la alzada) carece de legitimación para promover el juicio de amparo en nombre de su asesorada, con la simple representación que se le otorgó en el proceso, pues no se encuentra en ninguno de estos supuestos, y aun cuando el artículo 11 de la ley de la materia ordena admitir la personalidad reconocida ante la autoridad responsable, de ello sólo deriva admitir la calidad de asesor jurídico en el proceso, no así la representación legal de la víctima en el juicio de amparo, siendo que la hipótesis del defensor es exclusiva del reo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
---
Registro digital (IUS): 2020538
Clave: (V Región)2o.2 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 1815
Amparo directo 468/2018 (cuaderno auxiliar 926/2018) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 30 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretario: Amaury Cárdenas Espinoza.Amparo directo 287/2018 (cuaderno auxiliar 703/2018) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 13 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Sosa López. Secretario: Iván Andrei Espinosa Pereyra.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 291/2019, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 12/2021 (10a.) de título y subtítulo: “ASESOR JURÍDICO VICTIMAL. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN NOMBRE DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO A QUIEN REPRESENTA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXX.3o.6 P (10a.). SOBRESEIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CUANDO SE PROMUEVE EN LA ETAPA INTERMEDIA, RESULTA PROCEDENTE Y, POR ENDE, DEBE TRAMITARSE Y RESOLVERSE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 327 A 330 DEL PROPIO CÓDIGO.
Siguiente
Art. II.4o.P.10 P (10a.). APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ESTABLECER DE FORMA OPTATIVA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ES INCONSTITUCIONAL, POR CONTRAVENIR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN SU VERTIENTE DE RECURRIR EL FALLO ANTE UN JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA II.4o.P.6 P (10a.)].
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo