Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2019, establece que en caso de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Así, se está en el supuesto de una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante la representación social, cuando no existen circunstancias fácticas reales que la impidan. Luego, si de la mecánica de los hechos que llevaron a la detención del inculpado se advierte que está en riesgo su vida, es evidente que la demora en la puesta a disposición por haber sido trasladado previamente a un centro médico para su atención está justificada, en la medida en que debe preservarse su salud, ante los resultados inminentes que de no ser así, podría culminar en el deceso del detenido, lo cual actualiza un motivo razonable que se traduce en un impedimento fáctico, real y comprobable que imposibilita su puesta a disposición de forma inmediata, acorde con las circunstancias del caso. Entonces, ante el señalamiento de que la persona ha ingerido droga, es indudable que debe preservarse su salud, por la inevitable consecuencia que, de no ser así, la sustancia de esas características puede estallar dentro de su organismo y provocarle la muerte, por lo que esperar a que expulse el narcótico antes de ponerlo materialmente a disposición, no transgrede el referido precepto constitucional.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2020552
Clave: II.3o.P.65 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 1911
Amparo directo 231/2017. 21 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretaria: Leonor Ubaldo Rojas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. LXXIII/2019 (10a.). DOCUMENTAL PÚBLICA. TIENE EFICACIA PROBATORIA PRIVILEGIADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 280 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES (ABROGADO).
Siguiente
Art. XV.4o.9 P (10a.). RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL DE CORTE ACUSATORIO. SI AL CONOCER DEL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN O DE NO VINCULACIÓN A PROCESO, EL TRIBUNAL DE ALZADA ADVIERTE UNA INDEBIDA VALORACIÓN DE LOS DATOS DE PRUEBA, AL REASUMIR JURISDICCIÓN DEBE EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE Y NO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo