Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 475, 476, 477, 478, 479, 480 y 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el tribunal de alzada puede refrendar las consideraciones adoptadas por el juzgador, cambiar algunos razonamientos o resolver en sentido adverso, a partir de la revisión de la racionalidad de los argumentos expresados por el tribunal de enjuiciamiento, con base en la inconformidad planteada en los agravios y emitir la decisión que sustituya a la impugnada, al no existir la figura del reenvío en materia penal, ya que el análisis es acerca de la legalidad de los razonamientos utilizados por el Juez natural al momento de emitir la resolución impugnada, ponderando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, para determinar si fue correcta o incorrecta su decisión y no sobre la infracción a un derecho fundamental que amerite la reposición del procedimiento, sin que dicho proceder transgreda el principio de inmediación, ya que el artículo 468 del código referido que trata de las resoluciones del tribunal de enjuiciamiento apelables, en su fracción II, correspondiente a las sentencias definitivas, señala que se puede entrar a las consideraciones contenidas en la propia resolución definitiva: "...distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación...", circunstancia que, por identidad de razón, permite al tribunal de apelación examinar el fondo del recurso interpuesto contra el auto de vinculación o de no vinculación a proceso, a través de lo cual podrá establecerse si el juzgador sustentó su decisión sobre bases racionales idóneas para hacerla aceptable, bajo los principios de la valoración lógica (principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente), de las máximas de la experiencia (conocimientos ordinarios del quehacer cotidiano en las actividades genéricas del ser humano mediante la observación de los fenómenos sociales, culturales, políticos y de la naturaleza) y del conocimiento científico, y no ordenar la reposición del procedimiento, para prescindir de datos de prueba ya desahogados ante el Juez y emitir únicamente por escrito su decisión.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020692
Clave: XV.4o.9 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 2207
Amparo en revisión 34/2019. 20 de junio de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Isaías Corona Coronado. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretario: Jorge Luis Flores Rodríguez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 10/2019, resuelta por el Pleno del Decimoquinto Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.XV. J/42 P (10a.) de título y subtítulo: “RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL TRIBUNAL DE ALZADA, LUEGO DE LLEVAR A CABO LA REVISIÓN DE LA RACIONALIDAD DEL EJERCICIO DE MOTIVACIÓN REALIZADO POR EL JUEZ DE CONTROL SOBRE LA APRECIACIÓN DE LOS DATOS DE PRUEBA, ESTÁ FACULTADO PARA REASUMIR JURISDICCIÓN Y CORREGIRLA, SIN VULNERAR EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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