Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Este Tribunal Colegiado de Circuito, en asuntos tramitados bajo el anterior sistema de justicia penal, ha sostenido que el monto de la garantía fijada para acceder al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no debe exceder del fijado para la obtención del beneficio de la libertad provisional; sin embargo, este parámetro no aplica en asuntos tramitados con el nuevo sistema de justicia procesal penal acusatorio y oral, dadas sus diferencias sustanciales. En el sistema penal mixto la restricción de la libertad personal del procesado era la regla general y sólo en algunos casos se obtenía la libertad provisional al cumplir los requisitos previstos en la ley; asimismo, por lo regular la garantía se fijaba por el mismo Juez del proceso que dictaba la sentencia y su finalidad era evitar que el inculpado estuviera en prisión. En cambio, en el sistema procesal penal acusatorio las medidas cautelares tienen como principio que, por regla general, la persona imputada goce de su libertad durante el juicio y es excepcional su restricción. La representación social debe acreditar probatoria y argumentativamente la necesidad y proporcionalidad de la imposición de alguna medida cautelar y las finalidades que persiguen son: i) Proteger que el imputado no se sustraiga de la acción de la justicia, ii) Que no se obstaculice el desarrollo de la investigación, y iii) Que no se ponga en riesgo a la víctima, ofendido, testigos o la comunidad; además, en su mayoría se imponen por un Juez –Juez de control– diverso al que dictará la sentencia definitiva en el juicio oral –tribunal de enjuiciamiento—. En ese tenor, la medida cautelar prevista en la fracción II del artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales se circunscribe a estas tres finalidades, pero no tiene como objetivo evitar que el inculpado sea sujeto de prisión preventiva, por lo que no puede considerarse como parámetro o limitante para que el tribunal de enjuiciamiento, una vez dictada la sentencia, fije la garantía que conforme a su arbitrio considera pertinente para que la persona sentenciada acceda al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2020569
Clave: I.7o.P.126 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 2257
Amparo directo 41/2019. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Sindy Ortiz Castillo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. II.3o.P.62 P (10a.). RECURSO DE REVISIÓN. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DESECHAR EL INTERPUESTO POR EL IMPUTADO COMO TERCERO INTERESADO, CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO PROMUEVA LA DEMANDA CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE LE IMPONE UNA MULTA EN UN PROCESO PENAL, Y SE LE HAYA CONCEDIDO EL AMPARO.
Siguiente
Art. I.4o.P.31 P (10a.). MEDIDAS CAUTELARES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARRAIGO DEL IMPUTADO NO NECESARIAMENTE DEBE UBICARSE EN EL LUGAR EN QUE DEBA SER JUZGADO, PARA TENER POR GARANTIZADA SU COMPARECENCIA EN EL PROCESO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo