Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Los artículos 323 a 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales, disponen que una vez transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se dará por cerrada, salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo antes de que finalice. El legislador consideró que el cierre de la investigación tiene efectos relevantes para definir la situación jurídica del imputado, pues con la emisión de ese acto procesal el Fiscal está obligado a pronunciarse si ejerce o no la acción penal, ya que en esta etapa se pretende reunir elementos de convicción, ya sea de cargo o de descargo, que permiten decidir, en primer lugar, si se formula o no imputación; y en caso de hacerlo, generar una segunda decisión derivada de la obtención de medios de prueba recabados en la investigación complementaria, consistente en acusar o solicitar el sobreseimiento parcial o total de la causa, o en determinados casos la suspensión del proceso, y respecto de los derechos que asisten al imputado, surge la oportunidad de preparar su defensa, entre otros. Por tanto, cualquier determinación que la fiscalía adopte en relación con el cierre de la investigación, será consecuencia de la investigación que ha realizado, la cual, le permitió recabar la información que genere el conocimiento de la existencia de un hecho que reúna los elementos que lo califiquen como delito, así como la autoría o participación en su comisión por parte del vinculado a proceso. En ese sentido, la etapa de investigación complementaria tiene como objetivo establecer, por parte del Fiscal, si la conducta incriminada es probablemente delictuosa, así como las circunstancias de comisión e identidad del autor o partícipe, la víctima y el daño causado; razón por la cual, el legislador dejó explicitado que una vez cerrada la investigación complementaria, es obligación del Ministerio Público solicitar el sobreseimiento total o parcial de la causa, la suspensión del proceso o bien, formular acusación, en términos del artículo 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales. También estableció que si el Ministerio Público no presenta cualquiera de las obligaciones referidas, el Juez de control, sin hacer una valoración de la causa, debe limitarse a hacer del conocimiento del Procurador, en una sola ocasión, tal situación, para que se pronuncie en el plazo de quince días, y en caso de que el titular de la Fiscalía no emita pronunciamiento al respecto, el Juez de control ordenará el sobreseimiento de la causa.
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Registro digital (IUS): 2020670
Clave: 1a. LXXXII/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo I; Pág. 121
Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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