Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Aun cuando para la vinculación a proceso no se requiere un cúmulo probatorio amplio, ni plena certeza de que se cometió un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo perpetró o participó en su comisión, atento al principio de contradicción, inmerso en los artículos 261, 262, 265, 313, 314, 315 y 320 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que rige el sistema penal acusatorio, el Juez de control está obligado a ponderar la contestación a la solicitud de vinculación, y lo vertido en réplica y contrarréplica, a fin de resolver la situación jurídica del imputado, asignando de manera libre y lógica el valor correspondiente a cada dato de prueba. En este sentido, cuando se promueve el juicio de amparo contra el auto de vinculación a proceso, al estar los datos de prueba sujetos a contradicción, los conceptos de violación en los que se cuestione el valor que les fue otorgado, deben analizarse para determinar si esos datos son idóneos y arrojan indicios que permitan sostener el acto reclamado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020938
Clave: V.2o.P.A.20 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2189
Amparo en revisión 589/2018. 6 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: María Dolores Salazar Quijada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.P. J/59 P (10a.). BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. ES INNECESARIO AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DESECHA DE PLANO O NIEGA LA SOLICITUD RELATIVA, CON INDEPENDENCIA DE CUÁL SE TRATE O EN QUÉ LEY ESTÉ PREVISTO.
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Art. I.4o.P.28 P (10a.). NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. AL EVALUAR SU LEGALIDAD EN LA AUDIENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL JUEZ DE CONTROL NO PUEDE VARIAR LA CAUSA EN QUE SE APOYÓ EL MINISTERIO PÚBLICO PARA DECRETARLO.
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