Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las facultades del Juez de control al evaluar la legalidad de la determinación del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal, en la audiencia a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se limitan a validar o no las razones del fiscal emitidas en su resolución de no ejercicio de la acción penal, sin que ello implique una revisión oficiosa pues, por una parte, está limitado por los agravios que exponga la víctima u ofendido y, por otra, está impedido para revisar la carpeta de investigación e indagar si se actualiza una causa diversa para sustentar un no ejercicio de la acción penal, y variar aquella en que se apoyó el Ministerio Público. Esto último encuentra sentido, pues al Juez de control no le corresponde llevar ni dirigir la investigación, ya que esa facultad es propia de aquél; por eso, la resolución del órgano jurisdiccional está acotada por las razones de la representación social para decretar el no ejercicio de la acción y los agravios de la víctima u ofendido sin extenderse más allá, pues ello implicaría invadir las facultades procesales del Ministerio Público.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020991
Clave: I.4o.P.28 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2435
Amparo en revisión 164/2019. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretaria: Mariana Denisse Méndez Gutiérrez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.2o.P.A.20 P (10a.). AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEAN LA INDEBIDA VALORACIÓN DE LOS DATOS DE PRUEBA QUE SE CONSIDERARON PARA SU DICTADO, AL ESTAR ÉSTOS SUJETOS A CONTRADICCIÓN, AQUÉLLOS DEBEN ANALIZARSE PARA DETERMINAR SI ESOS DATOS SON IDÓNEOS Y ARROJAN INDICIOS QUE PERMITAN SOSTENER EL ACTO RECLAMADO.
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Art. XI.P.31 P (10a.). RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 467, FRACCIÓN XI, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PREVIO AL AMPARO, DEBE AGOTARSE CONTRA LAS DETERMINACIONES EMITIDAS POR EL JUEZ DE CONTROL EN LA ETAPA INTERMEDIA QUE IMPLIQUEN LA EXCLUSIÓN, NO ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA.
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