Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La libertad y la seguridad sexuales, como bienes jurídicamente tutelados por el artículo 175 del Código Penal para el Distrito Federal, constituyen manifestaciones –entre otros– del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Así, la libertad sexual significa la capacidad y posibilidad de decidir autónomamente, sin coerción ni violencia y con consentimiento pleno, sobre las personas –quienes también deben estar de acuerdo–, situaciones, circunstancias y tiempos, en las cuales se quiere tener comportamientos, intercambios o vínculos erótico-sexuales, incluida la cópula. Por otra parte, la seguridad sexual es la necesaria protección y debida garantía de que esta libertad y autonomía efectivamente se expresen, dado el riesgo que ciertas circunstancias, propias de la persona o del contexto específico en que se encuentra, entrañan para la producción espontánea de consentimiento. Dado que el consentimiento pleno y válido de quienes participan en una cierta actividad sexual es un elemento fundamental para el respeto, protección y garantía de la libertad y seguridad sexuales, el Estado debe asumir la obligación –incluso recurriendo a su poder coactivo– de proteger que éste sea la regla en el actuar sexual.
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Registro digital (IUS): 2020986
Clave: 1a. XCIV/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo I; Pág. 375
Amparo directo en revisión 1260/2016. 28 de septiembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien se reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien votó en contra al considerar que el recurso sólo procedía por la inconstitucionalidad de leyes, lo que no afecta al criterio contenido en esta tesis. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: M.G. Adriana Ortega Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.54 P (10a.). JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE ORDENARSE SU REPOSICIÓN ANTE LA OMISIÓN DE EMPLAZAR A LA PERSONA QUE SE LE HAYA RECONOCIDO LA CALIDAD DE VÍCTIMA U OFENDIDO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL CUAL DERIVA EL ACTO RECLAMADO, AUN EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, SIEMPRE Y CUANDO DICHA VIOLACIÓN TENGA TRASCENDENCIA EN EL SENTIDO DEL FALLO.
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Art. I.4o.P.32 P (10a.). DESCUBRIMIENTO PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME AL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LA VÍCTIMA U OFENDIDO, EL ASESOR JURÍDICO, EL ACUSADO O SU DEFENSOR, DEBEN REALIZARLO A MÁS TARDAR TRES DÍAS ANTES DEL INICIO DE LA AUDIENCIA INTERMEDIA, DE LO CONTRARIO, PRECLUYE SU DERECHO A OFRECERLA.
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