Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al nuevo marco legal que rige al proceso penal acusatorio, éste consta de varias etapas, las cuales, de acuerdo con el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, son las siguientes: investigación, intermedia o de preparación y de juicio; asimismo, conforme al citado ordenamiento, los procesos penales en la actualidad se rigen por una serie de principios, entre los cuales destaca el de continuidad, el cual dispone que las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, por esa razón, las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente, ya que de no hacerlo así, se entenderá agotada la posibilidad de solicitarlo. De lo expuesto se colige que cuando se reclama una violación cometida en el desarrollo de la audiencia intermedia, en la que se dicta, además, el auto de apertura a juicio oral, el juicio de amparo indirecto resulta procedente pues, por un lado, esta actuación da conclusión a la etapa intermedia y, por otro, las violaciones acontecidas en esa etapa procesal no podrán ser objeto de estudio en el amparo directo que en su caso llegara a promoverse contra la sentencia definitiva que se dicte en la causa penal de origen, pues el juicio de amparo directo debe limitarse, exclusivamente, a aquellas cometidas durante la etapa de juicio oral, según lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), de título y subtítulo: "VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL."; estimarlo de otra manera dejaría en estado de indefensión al quejoso, al no poder impugnar la determinación en ningún momento y bajo ningún motivo, inclusive al fallarse el juicio en forma definitiva; lo cual imprime a la determinación final de esa fase una afectación de imposible reparación, al cobrar lo actuado en esa etapa definitividad, en tanto que lo acontecido en ella no podrá ser analizado en la etapa de juicio oral; lo cual afecta el derecho fundamental de defensa del quejoso de un modo irreparable, al no haber posibilidad de que tales violaciones puedan subsanarse en el amparo directo que en su momento se promueva contra la sentencia definitiva.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021020
Clave: XXIV.1o.3 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2529
Amparo en revisión 129/2019. 2 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Secretario: Luis Alberto Escudero Sánchez.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 175, registro digital: 2018868.Por ejecutoria del 13 de agosto de 2025, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 140/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "ambos tribunales colegiados de circuito abordaron supuestos de procedencia del juicio de amparo indirecto distintos, lo que no permite inferir posturas discrepantes debido a las particularidades de cada caso concreto sometido a su consideración."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.P.61 P (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES CONFORME AL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL Y NO AL JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN.
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Art. 1a. CII/2019 (10a.). DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DETERMINAR SI HUBO VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE VALORAR SI LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA AFECTARON DIRECTAMENTE EL SENTIDO DEL FALLO RECLAMADO
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