PENALES

Artículo VI.2o.P.61 P (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES CONFORME AL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL Y NO AL JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES CONFORME AL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL Y NO AL JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN.

Conforme a los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 154, 156, 157 y 161 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 24, 103, párrafo primero y 116 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al Juez de control le corresponde, previa petición del Ministerio Público o de la víctima u ofendido o su asesor jurídico, imponer medidas cautelares –entre ellas, la de prisión preventiva– y establecer los lineamientos para su aplicación, las que podrá, a la postre, de haber variado objetivamente las condiciones que justificaron su imposición, revisarlas y modificarlas. En tanto que al Juez de ejecución, tratándose de imputados sujetos a prisión preventiva, tras recibir la noticia de la imposición de esa medida cautelar, le corresponde conocer únicamente sobre controversias relativas a: sus condiciones de internamiento, plan de actividades, los derechos de quienes soliciten ingresar al centro penitenciario como visitantes, la duración, modificación y extinción de la pena y de sus efectos y de las medidas de seguridad. Por tanto, los Jueces de Distrito Especializados en el Sistema Penal Acusatorio, con competencia en ejecución, no están facultados para pronunciarse sobre la revisión de las medida cautelares, pues ello corresponde al Juez de control. No obsta la existencia de la circular PCJF/UCNSJP/005/2017, de 30 de octubre de 2017, suscrita por el titular de la Unidad para la Consolidación del Nuevo Sistema de Justicia Penal del Consejo de la Judicatura Federal, en la que da a conocer la consideración asentada en la página siete, párrafo primero, del registro de la sesión de 7 de junio de 2017 del Pleno del citado Consejo –en la que aprobó la adscripción de Jueces de Distrito con competencia en ejecución, para que se avoquen al conocimiento de la fase de ejecución–, en el sentido de que éstos, en su rol de control judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, conocerán de las controversias en relación con temas como la modificación de esa medida cautelar, por una menos lesiva, traslados, condiciones de internamiento y que no supere el límite constitucional establecido. Ello, porque el Acuerdo General 7/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y adiciona disposiciones de diversos acuerdos generales para establecer la adscripción de los Jueces de Distrito con competencia en ejecución, en los Centros de Justicia Penal Federal, únicamente establece, de manera expresa, que el Juez de ejecución tendrá la competencia que establece la Ley Nacional de Ejecución Penal y demás normativa aplicable, la que no prevé que el Juez de ejecución tenga facultades para conocer de la revisión de medidas cautelares; de modo que las consideraciones a que alude esa circular se entiende fueron formuladas durante el proceso deliberativo que generó dicho acuerdo general, y que no fueron reflejadas en su texto, por lo que no pueden prevalecer sobre este último, que es el que constituye la expresión última de la voluntad del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Además, la revisión de medidas cautelares será realmente efectiva si el órgano jurisdiccional que la hace, tiene conocimiento de la causa penal, la situación jurídica, las circunstancias específicas o condiciones objetivas (hechos base) que llevaron a su imposición; aspectos de los que sí tiene noción el Juez de control, conforme al principio de indivisibilidad de la continencia de la causa, a diferencia del Juez de ejecución.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020945

Clave: VI.2o.P.61 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2308

Precedentes

Amparo en revisión 117/2019. 21 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria: María del Rocío Moctezuma Camarillo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VI.2o.P.61 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VI.2o.P.61 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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