PENALES

Artículo IV.1o.P.28 P (10a.). DELITO DE CHANTAJE. LA SEGUNDA PARTE DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 395 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LO PREVÉ, AL ESTABLECER COMO CAUSA PARA AGRAVAR LA PENA, QUE LA AMENAZA RESENTIDA POR EL PASIVO RECAIGA SOBRE DAÑOS FÍSICOS A SU PERSONA O EN LA DE UNA DIVERSA CON QUIEN TUVIERE VÍNCULOS DE CUALQUIER ORDEN QUE LO DETERMINARAN A PROTEGERLA, ES INCONSTITUCIONAL, POR CONTRAVENIR EL MANDATO DE DETERMINACIÓN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LOS DERECHOS D

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DELITO DE CHANTAJE. LA SEGUNDA PARTE DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 395 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LO PREVÉ, AL ESTABLECER COMO CAUSA PARA AGRAVAR LA PENA, QUE LA AMENAZA RESENTIDA POR EL PASIVO RECAIGA SOBRE DAÑOS FÍSICOS A SU PERSONA O EN LA DE UNA DIVERSA CON QUIEN TUVIERE VÍNCULOS DE CUALQUIER ORDEN QUE LO DETERMINARAN A PROTEGERLA, ES INCONSTITUCIONAL, POR CONTRAVENIR EL MANDATO DE DETERMINACIÓN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LOS DERECHOS DE SEGURIDAD JURÍDICA E IGUALDAD ANTE LA LEY.

El primer párrafo y la primera parte del segundo párrafo del precepto citado establecen: "Comete el delito de chantaje el que, con ánimo de conseguir un lucro o provecho, amenazare a otro con daños morales, físicos o patrimoniales, que afecten al amenazado o a persona física o moral con quien éste tuviera ligas de cualquier orden, que lo determinen a protegerla.—El culpable de este delito será sancionado con la pena de cuatro a diez años de prisión.", de lo que destaca que el delito se configura cuando quien con el ánimo de obtener un lucro o provecho, amenace a otro con causarle daños físicos. Ahora bien, la segunda parte del segundo párrafo precisa: "Si la amenaza versa sobre privación de la libertad, daños físicos o cause daño a la integridad psicológica al pasivo o cualquier persona con quien éste tuviere vínculos de cualquier orden que lo determinan a protegerla, la pena a aplicar será de ocho a quince años de prisión."; de lo que se advierte que tanto el delito básico, como su calificativa, establecen la amenaza con causar daños físicos como supuesto normativo, razón por la que se genera una incertidumbre jurídica que se crea a través de la violación al principio de taxatividad a que alude el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, la segunda parte del segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, al prever como causa para agravar la pena en el delito de chantaje, que la amenaza resentida por el pasivo recaiga sobre daños físicos a su persona o a la de una diversa con quien tuviere vínculos de cualquier orden que lo determinaran a protegerla, es inconstitucional, en la medida en que ese supuesto ya aparece previsto como componente de la figura básica y, por ende, ello contraviene el mandato de determinación contenido en el referido precepto constitucional, así como el derecho humano de seguridad jurídica, al no saberse con certeza cuál es la hipótesis conforme a la que debe ser sancionada la persona que es procesada o sentenciada por amenazar a otra con causarle daños físicos en su persona o en la de una diversa con quien tuviere vínculos de cualquier orden que lo determinaran a protegerla, en virtud de que esa conducta puede actualizar, indistintamente, tanto la figura básica como la agravada del delito de chantaje. Lo que también es violatorio del derecho humano de igualdad ante la ley, pues si en dicho precepto existen dos rangos de penas posibles como consecuencia jurídica para un mismo supuesto de hecho, ello provoca que algunas personas puedan ser procesadas y condenadas con penas privativas de la libertad que oscilen entre los cuatro y diez años, y otras –como sucedió en el caso– de entre ocho y quince años de prisión, sin que exista una base objetiva que justifique esa diferencia de trato, lo que redunda, además, en el derecho a la imparcialidad en la imposición de las penas que el sistema jurídico debe procurar.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021039

Clave: IV.1o.P.28 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2326

Precedentes

Amparo directo 219/2017. 19 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rodríguez Gámez. Secretario: Ernesto Vladimir Tavera Villegas.Amparo directo 355/2017. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo.Amparo directo 260/2017. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Ojeda Haro. Secretaria: María Guadalupe Briones Rodríguez.Amparo directo 17/2019. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretaria: Adriana Estela Contreras Martínez.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.1o.P.28 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.1o.P.28 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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