Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Del artículo citado se advierte que el recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial, en contra de resoluciones: (i) de mero trámite; y (ii) que se resuelvan sin sustanciación. Por ello, es importante distinguir que el artículo 67 del mismo ordenamiento establece la clasificación de las resoluciones judiciales en sentencias y autos: las primeras deciden en definitiva y ponen término al procedimiento, y los segundos se dictan en todos los demás casos. Ahora, dicha legislación adjetiva no define qué se debe entender por auto "de mero trámite", sin embargo, la Teoría General del Proceso los cataloga como aquellos que implican simples determinaciones encaminadas a la marcha del proceso, tendentes a poner un asunto en estado de resolución, diferenciables de los "autos", que sí deciden un punto concreto del proceso. Etimológicamente "sustanciación" es el acto de conducir un asunto o un juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia, por tanto, la acepción "sin sustanciación" requiere que se trate de resoluciones que no involucren actos procesales que conduzcan a su dictado. A la luz de estas notas distintivas, la resolución del Tribunal de alzada que no admita el recurso de apelación no es susceptible de combatirse a través del de revocación, pues: a) no es de mero trámite, ya que no se trata de una medida encaminada a la simple marcha del procedimiento de segunda instancia, por el contrario, sin decidir el fondo, la culmina e impide seguir con ella; y b) su dictado requiere la secuela procesal prevista por los artículos 471, 473, 474 y 475 de la codificación en cita, por lo que sí conlleva sustanciación.PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021073
Clave: PC.I.P. J/63 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo II; Pág. 1798
Contradicción de tesis 9/2019. Entre las sustentadas por el Octavo y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 13 de agosto de 2019. Mayoría de siete votos de los Magistrados Emma Meza Fonseca (Presidenta), Francisco Javier Sarabia Ascencio, Alejandro Gómez Sánchez, Humberto Manuel Román Franco, Miguel Enrique Sánchez Frías, Jorge Fermín Rivera Quintana y Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Disidentes: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Fernando Córdova del Valle y Carlos Enrique Rueda Dávila. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: Fernando Emanuelle Ortiz Sánchez. Tesis y criterio contendientes:Tesis I.9o.P.150 P (10a.), de título y subtítulo: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. AL NO PREVER EXPRESAMENTE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES FUNDAMENTO LEGAL SUFICIENTE, O SIN EFECTUAR INTERPRETACIÓN ADICIONAL, RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA SALA DE NO ADMITIR A TRÁMITE EL DIVERSO DE APELACIÓN, SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE LA MATERIA.", aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de junio de 2017 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2896; y,El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 223/2018. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 9/2019, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 128/2021 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 3 de junio de 2021.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.3o.P.4 P (10a.). ORDEN DE REAPREHENSIÓN. SU EMISIÓN CON MOTIVO DE LA REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD CAUCIONAL, REQUIERE CONSTANCIA FEHACIENTE DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN CON LA QUE SE LE IDENTIFIQUE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO ABROGADA).
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Art. 1a. CIII/2019 (10a.). DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR LAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR QUE EL ABOGADO DEFENSOR TENGA LOS CONOCIMIENTOS Y LA CAPACIDAD NECESARIOS PARA DEFENDER AL IMPUTADO.
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