Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La Comisión Nacional de Arbitraje Médico deberá cumplir las funciones que le fueron encomendadas tanto en su Reglamento Interno como en su Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Médicas y Gestión Pericial; de acuerdo con el primero, corresponde al Director General de Arbitraje el despacho de la gestión pericial de la Comisión, la realización de las solicitudes de información necesaria para los dictámenes requeridos, así como su emisión y, en su caso, ampliación. Por su parte, el Reglamento señalado en segundo lugar establece las modalidades a las que está sujeta la emisión de dictámenes, y sus disposiciones son de carácter obligatorio para los servidores públicos de dicho órgano. Ahora bien, la prueba pericial tiene por objeto que una persona calificada, con conocimientos especiales en una ciencia y arte ilustre al juzgador en cuestiones técnicas que escapan a su pericia y conocimiento, a efecto de explicarle en forma detallada y a su alcance aquellos aspectos complejos que exigen una preparación especializada y que resultan necesarios para que con ese aprendizaje pueda, por sí mismo, efectuar los razonamientos técnicos o científicos y elaborar un juicio propio sobre cuál de los peritajes es el correcto cuando no son coincidentes. En ese sentido, los artículos 212 a 230 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora abrogado, regulan la prueba pericial, y destacan como aspectos relevantes que ésta se efectuará para el examen de personas, hechos u objetos que requieran conocimientos especiales; deberán intervenir dos o más expertos en la opinión, pero en casos urgentes sólo uno; los requisitos para ser perito; se optará por las personas que desempeñen ese empleo con nombramiento oficial y a sueldo fijo o bien en personas que presten sus servicios en dependencias o entidades del gobierno estatal, en universidades del Estado o que pertenezcan a asociaciones profesionales reconocidas en éste; deberán aceptar el cargo y tienen obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias. Asimismo, señala que deberá constar por escrito en el que se enuncien su objeto, la explicación de los experimentos, pruebas, técnicas o actividades realizadas para determinar la situación material de la prueba y las conclusiones sobre el tema. Además establece la posibilidad de que el funcionario que la practique y las partes puedan formular preguntas pertinentes sobre la materia objeto de la pericia, y se prevé la posibilidad de celebrar una junta de peritos cuando sus opiniones discordaren con la finalidad de que dialoguen, sometan a escrutinio sus conclusiones, controviertan las de otros y en lo posible se pongan de acuerdo respecto de los puntos a dictaminar, las metodologías empleadas y las conclusiones emitidas. En este contexto, se concluye que si las disposiciones normativas internas del órgano desconcentrado denominado CONAMED limitan diversas formalidades en materia probatoria, para efectos del proceso penal, la opinión sustentada por dicha institución no obstante ser emitida por un perito en materia de salud, no tiene los alcances ni reúne los requerimientos legales de una prueba pericial para otorgarle el valor probatorio como tal, conforme a los lineamientos del Código citado, toda vez que no permite conocer la identidad de quien realizó la opinión institucional, es decir, no existe certeza de quién es el suscriptor del dictamen ni tampoco que éste comparezca ante la autoridad en una diligencia formal, además impide que el juzgador cumpla con su obligación de someter el arsenal probatorio al principio contradictorio en beneficio de las partes, verbigracia, permitir a la defensa del inculpado que en las diligencias conducentes, interrogue a los peritos, formule observaciones o refutaciones a las consideraciones que los expertos hayan aportado al juicio, pues no debe soslayarse que los señalamientos que éstos pueden exponer en sus dictámenes constituyen opiniones relevantes para el sentido de la resolución que se emita.
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Registro digital (IUS): 2021169
Clave: 1a. CVIII/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo I; Pág. 369
Amparo directo 47/2017. 31 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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