Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 16, catorceavo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado con la reforma penal de dos mil ocho, introdujo el control judicial inmediato sobre las medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación del Ministerio Público, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales de los indiciados, víctimas u ofendidos. Ahora bien, de la interpretación sistemática de los artículos 146, 227, 229 y 230 del Código Nacional de Procedimientos Penales se obtiene la regla general de que las autoridades investigadoras (policía y Ministerio Público), en el conocimiento de un hecho delictivo en flagrancia, por sí mismas, pueden ejecutar las técnicas de investigación de cadena de custodia, inventario, puesta a disposición ante autoridad competente y aseguramiento, respecto de los indicios, instrumentos, objetos o productos de ese ilícito, cuando éstos hayan sido encontrados en el lugar del acontecimiento o hallazgo. Asimismo, si se trata de aseguramiento de vehículos involucrados en delitos culposos ocasionados con motivo de su tránsito, en su artículo 239, prevé una regla general, consistente en privilegiar la entrega en depósito de ese tipo de bienes, a su propietario o poseedor; mientras que su numeral 240 regula su excepción, pues indica que de actualizarse alguno de los supuestos ahí contenidos, el Ministerio Público ordenará su aseguramiento y resguardo, hasta en tanto se esclarecen los hechos investigados; sujetando dicha actuación a aprobación judicial, en los términos previstos en el ordenamiento en comento. Cabe señalar que el artículo 252, segundo párrafo, del propio código, exige la autorización previa del Juez de control de los actos de investigación que implican afectación a los derechos fundamentales previstos en la Constitución Federal, en perjuicio de alguna persona. Así, el anterior marco normativo permite concluir que el artículo 252 mencionado es aplicable a los casos en los cuales un automotor puede ser un instrumento, objeto o producto de un delito, y éste es ubicado en un lugar diverso, en un momento posterior a su comisión (sin flagrancia delictiva) pues, en este supuesto, el Ministerio Público, para efectuar válidamente sobre ese bien alguna técnica de investigación –como lo es el aseguramiento en la carpeta de investigación– debe gestionar la autorización previa del correspondiente juzgador, quien tiene la obligación constitucional de ponderar la pertinencia y justificación de la medida solicitada, a fin de estimar legal su ejecución, aun cuando cause una afectación jurídica a alguna persona.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021150
Clave: XXX.4o.2 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2181
Amparo en revisión 52/2019. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: David Pérez Chávez. Secretaria: Lucía Anaya Ruiz Esparza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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